REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003975
ASUNTO : XP01-P-2013-003975

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 21NOV2013; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:

Acusado: ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 14/01/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Galapero viejo, cerca de la casa del ciudadano Cacholo, casa sin numero casa de color bloque, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,

Fiscal del Ministerio Público: JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensores Privados: Carlos Carmona.
Victima: Unidad Educativa Sor Ana Emilia Moreno.

II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 22NOV2013:
“….Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del imputado ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA , de nacionalidad Venezolano , titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, natural de la ciudad de puerto ayacucho, , nacido en fecha 14/01/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Galapero viejo, cerca de la casa del ciudadano Cacholo, casa sin numero casa de color bloque, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Escuela Sor Ana Emilia Moreno, “ En fecha 17 de Agosto de 2013, funcionarios adscritos al Comando de Rurales Nº 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la comunidad platanillal, identificados como: TTE. JESUS FUENTES MANRIQUE, S/2 MATUTE TABLANTE MICHAEL, S/2 VILLEGAS MARTINEZ JORGESON, dejan constancia mediante acta de investigación policial, que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del 17 de Agosto de 2013, el ciudadano: LUIS ALBERTO LA ROSA, titular de cédula de identidad Nº V-10.923.735, ante la sede de seguridad ubicado en el sector de la Florida a los fines de formular denuncia en contra de dos (02) personas de sexo masculino quienes presuntamente acababan de ingresar en la Escuela SOR ANA EMILIA MORENO, ubicada en la Comunidad de San Antonio de Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde labora el precitado ciudadano, manifiesta que los ciudadanos saltaron la cerca perimétrica de la mencionada escuela y se encontraban forcejeando la puerta de una de las aulas donde se encuentra unos aires acondicionados, televisores y computadoras, después de haber destruido la ventana que esta cerca de la puerta dando características de los ciudadanos, que seguidamente se constituyo comisión de funcionarios militares y salieron en comisión con destino al sector en compañía de la ciudadana: YALITZA JOSEFINA MORILLO DE SILVA, directora del plantel, donde se pudo constatar la presencia de dos personas quienes en efecto se encontraban dentro de la escuela tratando de abrir una de las aulas por lo cual se efectuó la detención preventiva de los ciudadanos, siendo trasladados al modulo y quedaron identificados por el ciudadano: LUIS ALBERTO LA ROSA, titular de cédula de identidad Nº V-10.923.735, quien manifestó que estos eran los ciudadanos que habían ingresado por la cerca perimétrica intentando hurtar los bienes muebles de la misma, quedando identificado los ciudadanos como: ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, de 19 años de edad (identificado en actas) y RUBEN ALBERTO DACOSTA LOMBANA, de 16 años de edad, quedando aprehendidos a la orden de la fiscalía de flagrancia, (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: DE LAS TESTIMONIALES: 01.- Funcionarios TTE. JESUS FUENTES MANRIQUE, S/2 MATUTE TABLANTE MICHAEL, S/2 VILLEGAS MARTINEZ JORGESON, adscrito al Comando de Rurales Nº 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiera lugar es ratificar el Acta Policial suscrita por ellos la cual será exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 02.- Funcionario Experto TTE. JOSÉ ODULIO ALDANA LUQUE, adscritos al Comando Regional numero 99, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiera lugar, se evidencia por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico al sitio del suceso, así como el avaluó prudencial practicado a los objetos relacionados con la investigación. 03.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO LA ROSA, quien es la persona que denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Penales en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiera lugar, deviene del conocimiento que tiene en virtud de haber sido la persona en percatarse de la conducta del hoy imputado. 04.- Declaración de la ciudadana YALITZA MORILLO, quien es la directora del plantel, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiera lugar, deviene del conocimiento que tiene en virtud de haber sido la persona que observara de manera directa la conducta del hoy imputado. DE LAS DOCUMENTALES: de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 01.- Acta policial, de fecha 17 de Agosto de 2013, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Rurales numero 99, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la comunidad de platanillal. 02.- Acta de denuncia, de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.735, interpuesta por ante el Comando de Rurales numero 99, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. .03.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Agosto de 2013, interpuesta por ante el Comando de Rurales numero 99, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por la ciudadana YALITZA MORILLO. 04.- Reseña fotográfica, debidamente estampada por los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como: ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, de 19 años de edad y RUBEN ALBERTO DACOSTA LOMBANA, de 16 años de edad. 05.- Acta de Avaluó Prudencial de Objetos, de fecha 19 de septiembre del 2013, debidamente suscrita por el funcionario 1TTE JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscritos al Comando de Rurales numero 99, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 06.- Acta de Inspección Técnica Policial del Sitio del Suceso y Registro Fotográfico del mismo, de fecha 19 de septiembre del 2013, debidamente suscrita por el funcionario 1TTE JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscritos al Comando de Rurales numero 99, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejo constancia que se trasladaron al sitio del suceso ubicado en: ESCUELA SOR ANA EMILIA MORENO, UBICADA EN LA COMUNIDAD DE SAN ANTONIO DE CARINAGUA DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS. 7- Oficio NRO GNB-CR9-DCR99-SIP-0683, de fecha 19 de septiembre de 2013 suscrita por el funcionario JOSE HUMBERTO SABCHEZ GUTIERREZ, adscrito a los comando rurales nuemro 99 primera compañía de la guardia nacional bolivariana de venezuela. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, natural de la ciudad de puerto ayacucho, , nacido en fecha 14/01/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Galapero viejo, cerca de la casa del ciudadano Cacholo, casa sin numero casa de color bloque, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Escuela Sor Ana Emilia Moreno. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito al igual se mantenga la Medida de Coerción Personal consistente en medida privativa de libertad en cuanto al ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.780, a los fines de garantizar la comparecencia a los siguientes actos procesales, es todo…”

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia en el acta respectiva.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó:

“…Buenas tardes a todas las partes presente en esta audiencia, en este estado solicito al tribunal que ejerza en control material y formal del escrito acusatorio y en caso de ser admitido solicito que mi defendido sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.”

III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Escuela Sor Ana Emilia Moreno, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal del encausado (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y victimas de autos).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se deja constancia que la Defensa de autos, no promovió pruebas para el juicio oral y público.

DE LA APLICACIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, natural de la ciudad de puerto ayacucho, nacido en fecha 14/01/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Galapero viejo, cerca de la casa del ciudadano Cacholo, casa sin numero casa de color bloque, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Escuela Sor Ana Emilia Moreno; al ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

e interrogó al acusado ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.780, quien manifestó: “…Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, y ofrezco un Acuerdo Reparatorio a la victima consistente en la donación de dos resmas de papel tipo carta, cuatro marcadores acrílicos de pizarra, un candado, asi como la reparación de la ventana de vidrio, y respecto al delito de uso de adolescente para delinquir solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan”; de seguidas se le concede el derecho de palabra al ABG. CARLOS CARMONA quien solicita que el Tribunal tome en consideración vista la no presencia de la victima el escrito consignado al cual se anexa constancia suscrita por el ciudadano LUIS HERNANDEZ en su carácter de director de la escuela de la Escuela Sor Ana Emilia Moreno la cual presenta sello húmedo de la institución y del cual se evidencia la entrega y recepción conforme de lo planteado en el acuerdo.

De seguidas el ministerio publico manifiesta su opinión favorable al acuerdo planteado.

Así las cosas de conformidad con lo dispuesto el articulo 41 del código orgánico procesal penal y cumplidos lo extremos legales correspondientes se homologa el acuerdo reparatorio y dado su cumplimiento en virtud de constancia suscrita por el ciudadano LUIS HERNANDEZ en su carácter de director de la escuela de la Escuela Sor Ana Emilia Moreno la cual presenta sello húmedo de la institución y del cual se evidencia la entrega y recepción conforme de lo planteado en el acuerdo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación al delito contra la propiedad, dada la extinción de la acción penal conforme al articulo 300.3 del código orgánico procesal penal.


En cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, considerando el decreto de sobreseimiento antes dictado en relación al delito grave, es por lo que, se aplica conforme al juzgamiento de delitos menos graves se decreta la suspensión condicional del proceso conforme a las reglas del delito menos grave establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal por le lapso de tres (3) meses debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1- Presentarse cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal.

2- Deberá Cumplir Trabajo Comunitario en el consejo comunal ubicado en la comunidad de Galipero Viejo donde deberá realizar actividades de mantenimiento y reparación de la cancha de la comunidad, en una jornada de una (1) vez por semana durante tres (3) horas por el lapso de tres (3) meses.

3- Como reparación del daño deberá donar una bolsa de comida la cual deberá contener siete productos que tengan relación con cesta básica a la casa de abrigo ubicada en la comunidad Galipero Viejo, la cual deberá materializarse dentro del primer mes del lapso de prueba.

4- Mantener la misma residencia y en caso de cambiarla deberá notificarlo al tribunal.

Se deja constancia que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez que el imputado se encuentre en libertad.

VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo reparatorio planteado por el ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.754.780, natural de la ciudad de puerto ayacucho, nacido en fecha 14/01/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Galapero viejo, cerca de la casa del ciudadano Cacholo, casa sin numero casa de color bloque, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Escuela Sor Ana Emilia Moreno y dado su cumplimiento se decreta el sobreseimiento en relación al delito contra la propiedad, dada la extinción de la acción penal conforme al articulo 300.3 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: En cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, se decreta la suspensión condicional del proceso conforme a las reglas para el juzgamiento de delito menos graves

Se deja constancia que se libró boleta de excarcelación con la observación que la libertad no se hará efectiva debido a que el ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.780 se encuentra detenido por este Tribunal Primero de control por el asunto XP01-P-2013-4805 y por el Tribunal Único De Ejecución Adolescente en el asunto XP01-D2011-0172, en consecuencia se acuerda informar al Tribunal de Ejecución Adolescente lo pertinente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 27 días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


VILSABETH ARROYO HERMOSO