REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004270
ASUNTO : XP01-P-2013-004270


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano MORILLO CARRASQUEL JOSE MANUEL , titular de la cedula de identidad Nº V- 23.647.977, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-1993; a quien la fiscalia del Ministerio Publico los imputa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.-

Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano MORILLO CARRASQUEL JOSE MANUEL , titular de la cedula de identidad Nº V- 23.647.977, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-1993; a quien la fiscalia del Ministerio Publico los imputa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO: no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano MORILLO CARRASQUEL JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.647.977 por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1) Presentarse cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal.

2) Deberá Cumplir Trabajo Comunitario una vez a la semana durante tres meses en el comando de policía donde deberá realizar actividades de mecánica respecto a los vehículos de tal institución.

3) como reparación del daño se determina realizar la donación de dos (02) resmas de papel carta a la unidad de investigaciones del cuerpo de policía del estado amazonas.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano MORILLO CARRASQUEL JOSE MANUEL , titular de la cedula de identidad Nº V- 23.647.977, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-1993; a quien la fiscalia del Ministerio Publico los imputa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
VILSABETH ARROYO HERMOSO
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
VILSABETH ARROYO HERMOSO