REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005170
ASUNTO : XP01-P-2013-005170

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27NOV2013, en el presente asunto seguido al ciudadano JHONNI AL JARROUJ NASSAR titular de la cédula de identidad N° 13.325.253, natural de puerto ayacucho, nacido el 06/12/1978, de 34 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de profesión ingeniero petrolero, residenciado en el edificio Iberjam, piso N° 2, apartamento N° 1 Avenida Orinoco diagonal a la estación de servicios Amazonas, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27NOV2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. JOGE GREGORIO JORGUE GUIA Fiscal Segundo con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, quien expone:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presenta a al ciudadano: JHONNI AL JARROUJ NASSAR titular de la cédula de identidad N° 13.325.253, natural de puerto ayacucho, nacido el 06/12/1978, de 34 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de profesión ingeniero petrolero, residenciado en el edificio Iberjam, piso N° 2, apartamento N°1 Avenida Orinoco diagonal a la estación de servicios Amazonas. A quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le precalifica la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. por cuanto se recibió actuaciones del destacamento de fronteras numero 91 comando regional numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia Según acta policial de fecha 26 de noviembre de 2013 en la cual dejan constancia que en esta misma fecha cumpliendo con instrucciones del capitán RODRIGUEZ GIL EMIL, procedimos a salir en comisión en cumplimiento de instrucciones emanadas del organismo superior para la defensa y la economía quien manifestó haber encontrado artículos de línea blanca y zapatos guardados en distintas salas que lleva por nombre TIENDA DEL COLCHON C.A sin estar en exhibición al publico, ni poseer facturas correspondientes a la mercancía que ahí se encontraban al momento de la revisión dichos artículos están especificados en el acta de fiscalización al llegar al establecimiento se procedió a dialogar con el ciudadano JHONNI AL JARROUJ NASSAR informándole que se realizaría una inspección de todos los depósitos y habitaciones pudiendo constatar que se encontraba la mercancía a la cual se hace referencia en el acta de fiscalización emitida por el INDEPABIS distribuidas en los distintos depósitos del local comercial antes mencionado motivo por el cual se presume la existencia de un ilícito contenido en la ley para la defensa de las personas en el acceso a los servicios denominado boicot y en consecuencia se procedió a la aprehensión del ciudadano y la respectiva incautación de los bienes antes mencionados. ”(Se deja constancia que el Ministerio público narro los hechos contenidos en el acta policial y anexos), considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNI AL JARROUJ NASSAR titular de la cédula de identidad N° 13.325.253, natural de puerto ayacucho, nacido el 06/12/1978, de 34 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de profesión ingeniero petrolero, residenciado en el edificio Iberjam, piso N° 2, apartamento N°1 Avenida Orinoco diagonal a la estación de servicios Amazonas. Se encuadra en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por todo lo antes expuesto solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal aun cuando la pena en menor a los 8 años en virtud del que el perjudicado en la colectividad y solicito MEDIDA DE CAUTELAR que tenga bien imponer de conformidad con el articulo 242 Ejusdem es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR y expone:
“…buenas tardes quiero pedirle disculpas por la presencia quiero hacer un breve recuento en la cual es mi trayectoria y la de mi familia para destacar la trayectoria que tenemos como trabajadores hace aproximadamente 36 años mis padres llegaron a este país buscando un mejor futuro, las ganas de trabajar y surgir y con bastante esfuerzo lograron sacar adelante el negocio y poco a poco fue creciendo pensando en el fututo de la familia, cuando se constituyo la empresa hace aproximadamente 5 años, mi padre me dio el local comercial, yo hice un estudio comercial y surgió la idea de abrir una tienda de colchones de marca reconocidas el local inicialmente empezó en un local pequeño de una sola puerta santa Maria eso antes de ser mi tienda era un deposito de mi papa porque los árabes se dedicaban a vender de todo eso era un deposito, logramos sacra las cosas para aperturar mi tienda, en el transcurrir de los años mi papa fue adquiriendo los locales contiguos el día de hoy poseo 4 locales en dos de ellos esta la tienda del colchón cuando fue constituida el acta no solo incluye colchones sino otros rubros como electrodomésticos por sugerencia del abogado, los últimos dos años dos locales funcionan como tienda y los otros dos son deposito, y como le comente aunque están a nombre mió están dirigidos por mi padre y mi padre siguió adquiriendo bienes para su venta el día que se hizo la fiscalización habían tres fiscales del indepabis y un mayor de la guardia y ellos empezaron a inspeccionar de manera simultanea el mayor del ejercito dice que tengo 10 aires ocultos le digo que no están ocultos esos esta destinados a la construcción de unos apartamentos, el hecho de que venda no significa que yo consuma los servicios, en el segundo deposito consigue otros aires y les dije que son de mi padre y que solo están depositados aquí no tenia la factura porque eso esta a nombre de mi papa el se apersono y llevo las facturas, con respecto a los zapatos en esta situación que vive el país hace que la persona piense mal de uno hace tres meses estaba visitando aun primo que tiene un negocio de zapatos al lado del banco Venezuela el esta descargando 100 cajas de zapatos el descarga la mayoría y no le queda espacio en la tienda y me pide el favor de que se los guarde en mi local, yo le dije que si pero que no se tarde en irlos a buscar y bueno yo viaje varias veces al centro no los retiro y yo de verdad no me acordaba yo al deposito no voy porque no tengo mercancía que sacar cuando me dicen de los zapatos hablo con el dueño y le pido que se apersone con la factura y a la final me detienen por acaparamiento yo no entendía porque en virtud de que hay cosas mías, otras de mis padres, y bueno eso fue lo que sucedió estoy realmente sorprendido de que se me acuse de acaparamiento modestia aparte creo que tenemos una hoja de vida intachable A Preguntas de la fiscalia: ¿ es el titular de la tienda del colchon ca? Si junto con mi padre ¿ aparte de ese comercio forma parte de otra razón social? No ¿como se llama la tienda de sus padres? Comercial Iberjham ¿como se llama su padre? --- ¿Cuántas personas conforman su circulo de familia? Somos como 7 u 8 personas ¿desde cuanto tenían esa mercancía en deposito? Hay unas de un años, otra desde agosto de este año eso esta en los soportes, en cuanto los zapatos fue hace tres meses mas o menos ¿ esa adquisición que hizo de linea blanca como usuario cuando la realizo? Hace como un año le dije a mi padre que necesitaba 10 aires de ventana y los tengo mas o menos desde ese tiempo. ¿ donde esta realizando esa contruccion? En el tercer piso del negocio de mi papa ¿ usted acostumbra a guardar mercancía de otros depósitos? Primera vez que lo hago ¿ que cantidad de zapato era? 28 bultos de zapatos no recuerdo ¿ cuanto tiempo tenia guarda? Desde hace tres meses. A Preguntas del Tribunal: ¿nombre del señor que le pidió guardar los zapatos? Kamal Tannous ¿tiene algún parentesco con usted? No ninguno. Es todo.”

Acto seguido se le concedió la palabra al a la defensa Privada, quien manifestó:
“buenos tardes, una vez realizada la revisión de las actas que comprenden el presente asunto y escuchada la narración de los hechos por el fiscal del ministerio publico de verdad el comercio en el código de comercio en el articulo 9 establece que la costumbre es fuente de ley (se le dio lectura) ya lo decia el señor jhony que son una familia todos conocemos al señor iberjham todos los negocios son una sola familia la tienda la casa del colchon esta constituida como socios mi defendido y su padre, el objeto de la empresa los faculta para vender línea blanca, línea marrón asi lo establece su registro, mas sin embargo mi defendido es claro al decir que no es de el que solo un deposito asi se deja ver de las entrevistas realizadas a su padre. Su padre me informaba que esta construyendo en otros lugares vemos que aquí lo que ha habido es un acto de comercio estableció en el articulo 2 numeral 10 del código de comercio y esa costumbre de guárdame la mercancía se mantiene y bien el doctor Jorge Guia decía que hay que cambiar esa cultura quiero decirles que nunca hubo la intención de acaparar solo cuidaba lo que su padre le dejo y yo creo que el no le podía decir a su papa que no podía guardarle eso, estamos en presencia de una confusión al momento de la inspección mi defendido no tenia como demostrarlo pero aquí quiero poner a la vista las facturas de los bienes, solo faltaría la de los zapatos que no la tengo en estos momentos pero se la consignare en su debido momento, asimismo pongo a la vista los documentos de la construcción. Es por lo que solicito a este digno tribunal se continué la investigación se le de una medida sin restricciones que cuando lo requiera el tribunal pueda venir, en virtud de que no hay delito pero para que las cosas se aclaren estamos de acuerdo que se siga el procedimiento y que se le de una libertad sin restricciones y de no ser asi solicito que se una medida bastante amplia en virtud de la época y de su trabajo”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona del abogado José Gregorio Jorge Guía, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JHONNI AL JARROUJ NASSAR titular de la cédula de identidad N° 13.325.253, natural de puerto ayacucho, nacido el 06/12/1978, de 34 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de profesión ingeniero petrolero, residenciado en el edificio Iberjam, piso N° 2, apartamento N° 1 Avenida Orinoco diagonal a la estación de servicios Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que no existe delito y que se trata del préstamo del espacio físico del establecimiento comercial en calidad de deposito a familiares y amigos, presentado facturas de los artículos retenidos, asimismo solicitó la libertad plena y en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JHONNI AL JARROUJ NASSAR titular de la cédula de identidad N° 13.325.253, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial de fecha 26NOV2013, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela a los folios 04 y su vuelto de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas: “…en esta misma fecha cumpliendo con instrucciones del capitán RODRIGUEZ GIL EMIL, procedimos a salir en comisión en cumplimiento de instrucciones emanadas del organismo superior para la defensa y la economía quien manifestó haber encontrado artículos de línea blanca y zapatos guardados en distintas salas que lleva por nombre TIENDA DEL COLCHON C.A sin estar en exhibición al publico, ni poseer facturas correspondientes a la mercancía que ahí se encontraban al momento de la revisión dichos artículos están especificados en el acta de fiscalización al llegar al establecimiento se procedió a dialogar con el ciudadano JHONNI AL JARROUJ NASSAR informándole que se realizaría una inspección de todos los depósitos y habitaciones pudiendo constatar que se encontraba la mercancía a la cual se hace referencia en el acta de fiscalización emitida por el INDEPABIS distribuidas en los distintos depósitos del local comercial antes mencionado motivo por el cual se presume la existencia de un ilícito contenido en la ley para la defensa de las personas en el acceso a los servicios denominado boicot y en consecuencia se procedió a la aprehensión del ciudadano y la respectiva incautación de los bienes antes mencionados…”


 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano TANNOUS KAMAL, de fecha 26NOV2013 (Folio 05), la cual esta fechada 26NOV2013, realizada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano AL JARROUJ SEBHI, de fecha 26NOV2013 (Folio 06) la cual esta fechada 26NOV2013, realizada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

 Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MAGALY BRAVO (Folio 07) la cual esta fechada 26NOV2013, realizada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

 Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana DAYRIN SALAZAR (folio 08) la cual esta fechada 26NOV2013, realizada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-


 Acta de Retención, de fecha 26NOV2013, de la cantidad de artículos de línea blanca y calzados siendo: 23 Aires Acondicionados, 11 cocinas, 3 televisores, 10 lavadoras y 23 bultos de zapatos, conforme se describen las e4specificaciones al Folio 12, de la Pieza 1.

 Acta de Depósito, de fecha 26NOV2013, suscrita por el funcionario BOQUIER CARABALLO ORLANDO, efectivo adscrito al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se deja constancia de la recepción en calidad de deposito de los objetos antes identificados, como evidencia colectada en el procedimiento y quedando a la orden del Ministerio Público.- Folio 13, de la Pieza 1.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos es presuntamente autor del delito de Acaparamiento, en razón de haberse retenido un número importante de artículos y productos (línea blanca y calzado) aparentemente ocultos en los cubículos que forman parte del establecimiento comercial denominado “LA TIENDA DEL COLCHON C. A.” sin estar en exhibición ni presentar para el momento las facturas correspondientes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo séptimo, referido a los “Derechos Económicos”, establece en su artículo 113, la contrariedad con los principios fundamentales de la Constitución del “monopolio”, “el abuso de la posición de dominio” y de “las demandas concentradas”, facultando al Estado en la adopción de medidas para evitar sus efectos nocivos y restrictivos. Por su parte, el artículo 114 establece que “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”.

Por su parte, el artículo 139 de la Ley Sobre el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, establece:

“…Acaparamiento: quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, ara provocar escasez y aumento de precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos (02) a seis (06) años”

Es en definitiva, la acumulación de artículos, en manos de una o varias personas que actúan de común acuerdo con la intención de dominar la oferta de un producto y acrecentar o provocar su escasez con fines especulativos.

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, sin menoscabo de lo dispuesto en la artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el caso de autos si bien la pena del delito no supera los ocho años, el sujeto pasivo es la Colectividad, siendo un delito plurifoensivo con multiplicidad de victimas, acogiendo la excepción dispuesta en el primer aparte de la referido disposición adjetiva. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado que se imponga una medida de coerción personal, a tal efecto, este Tribunal examina que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial se estima este Tribunal que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización escrita del Tribunal, considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano. Así se decidió.-

.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano : JHONNI AL JARROUJ NASSAR titular de la cédula de identidad N° 13.325.253, natural de puerto ayacucho, nacido el 06/12/1978, de 34 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de profesión ingeniero petrolero, residenciado en el edificio Iberjam, piso N° 2, apartamento N°1 Avenida Orinoco diagonal a la estación de servicios Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

VILSABETH ARROYO HERMOSO