REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004660
ASUNTO : XP01-P-2013-004660
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 29NOV2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328,
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Abogado LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:
“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328. en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal y que fue acordada por este digno Tribunal, en virtud de la acta de denuncia de fecha 14-09-2013, emanada de la compañía de apoyo del CORE N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de la adolescente Loida Villegas, donde manifestó vengo aquí porque desde hace un mes nos mudamos a la comunidad Ojo de Agua, y el señor Jorge Aponte, que vive con mi mamá, me ha violado en reiteradas oportunidades (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien fue la Primera Vez que tuviste relaciones sexuales? Contesto: con un señor que es dueño de la residencia donde nosotros vivíamos él se llama RAFAEL MEDINA. De igual forma en fecha 14 de septiembre de 2013, se presento voluntariamente a esa compañía de apoyo la madre del adolescente Loida Villegas, la señora Leida Parra, quien manifestó: ..” mi hija tiene condición especial, tiene cuadro de retardo, yo la estoy tratando con una especialista, el aprovechaba los días lunes cuando yo salía a trabajar, ella también me comento que el señor Rafael Medina, también la violo cuando estábamos residenciado en el moñito.” Por lo que una vez acordada la referida orden de captura funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA, quien reside en el barrio el moñito, casa sin numero de esta ciudad, y una vez estando en la dirección antes descrita se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y fueron atendidos por un ciudadano sexo masculino quien quedo identificado como RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, de (56) años de edad, nacido en fecha 23-05-1957 de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio artesano y residenciado en el barrio el moñito, calle principal, cruzando por el callejón, de esta ciudad, a quien se le notifico que se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control, según Boleta de captura N° 066-13 de fecha 03 de octubre del 2013, según expediente XP01-P-2013-0044634, así mismo consta en el expediente medicatura forense practicada a la victima, donde la misma presenta desfloración antigua tanto en la vagina como en el recto, lo que indica que la adolescente fue abusada sexualmente, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral: DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3 NUÑEZ CARABALLO ANTONIO JOSE, S/1 PEREZ ASUAJE EDGAR Y S/2 ARIAS SEGURA RAFAEL, todos adscritos a la Compania de Apoyo del comand regional nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- DENUNCIA, de fecha 14 se septiembre 2013, interpuesta por la Compañía de Apoyo del Comando regional Nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana , por la ciudadana LEIDA PARRA, madre de la victima del caso. 3.- ENTREVISTA , de fecha 14 de Septiembre de 2013 , interpuesta ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional nro 9 de la Guardia Nacional bolivariana, por la adolescente: LOIDA VILLEGAS. Victima del presente caso. 4.- ENTREVISTA , de fecha 14 de Septiembre de 2013, interpuesta ante la Compañía de apoyo del Comando Regional nro. 9. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL , signado como 97-300-656-13, de fecha 16/09/2013. 6.- INFORME PSICOLOGICO , suscrito por el especialista YOHANNY MENDOZA. 7.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 27/09/2013.- 8.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 22/10/2013, realizada a PARRA LOAIDA RAQUEL. ASIMISMO DE LAS TESTIMONIALES DESCRITAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 259 de la mencionada Ley en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por lo que solicito se admita totalmente la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se acuerde el enjuiciamiento del imputado. Es todo… ”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que SI desea declarar y señaló: “ Buenos días. Yo lo que quiero decir es que yo nunca he estado detenido, esto es algo que yo no he hecho, yo nunca hice nada. Yo so0lo me la paso trabajando en mi casa. Cuando yo salgo de m i casa lo único que hago es salir con mi señora. Yo no le hice nada a la niña. Otra cosa, yo estoy asustado porque en el CEDJA están que me matan, ya lo han intentado dos veces, al llegar de aquí si no salgo en libertad me mate. Ellos dicen que como soy un señor que me pueden matar. Uno no esta acostumbrado a esa vida ni nada… es todo ”A las preguntas del Tribunal responde: Usted puede dar una explicación de porque hoy día es señalado ? Yo no se porque la niña dice eso, ella se la pasaba con mi esposa, la llevaban al psicólogo pero nada mas, no se porque se fue. La llevaban al psicólogo? Si, en las tardes, y a la escuela. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA FISCALIA NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS.
A continuación se concede la palabra a la representante de la victima, ciudadana PARRA DORANTE LEIDA COROMOTO, quien a continuación expone: “…Buenos días, todo lo que dice la señora es verdad, el cuando podía me trataba de ayudar con la niña, yo trabajaba todo el dia y le dejaba a la niña a la señora Lupe, yo no he visto nada. Si hubiese visto con mis ojos. mi hija es un poco mentirosa. es todo”..: A las preguntas del Defensor Privado responde: señora , durante el tiempo que vivió la niña le manifestó que el señor la tocaba?¡ nada. nunca me dijo. a las preguntas del tribunal responde: usted hizo alguna denuncia sobre algún abuso hacia su hija? si , esa vez porque la niña me dijo eso, me dijo que los señores que la había tocado. me tenia bailado, una vez me decía que si otra que no. ella tenia consulta con el psicólogo? si, porque tenia un problema de aprendizaje. ella se acuerda de todo. ella no es loca, solo se distrae. Sra. .leída usted dice que los señores cuidaban a la niña ¿ si, porque soy madre soltera, y como trabajaba todo el día ella se quedaba con ellos, solo con la señora lupe, cuando yo llegaba del trabajo ella a veces andaba con ella. a que se decida? trabajo en el banco caroni. Cuantos hijos tienen? cuatro. ha tenido comunicación mientras el señor esta detenido? no. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS.-
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:
“…Buenos días a todos los presentes, luego de escuchar la narración del Ministerio Publico sobre los presuntos hechos nuestro Código Orgánico procesal penal establece unos requisitos sobre como debe operar la reclusión. Por cuanto, si revisamos el escrito acusatorio, no existen elementos de convicción suficientes. En el acta policial dice que fue detenido el 1509/203 y fue presentado con anterioridad a esa fecha. En las entrevistas no hay exposición lógica que indiqu7e que hay una relación entre mi representado y la adolescente, por cuanto residen en lugares diferentes. Existe elementos de convicción Nro 7 que se relación con una prueba anticipada que esta destinada con el sr jorge Aponte y no a mi cliente. Por esto solicito el control de la acusación a fin de que se haga una revisión de las actas policiales, de conformidad con el art. 289 en cuanto a la prueba anticipada y la forma de materializarse. Para que puedan ejercer el derecho de la defensa del la s personas señaladas. Esta no reúne los requisitos para ser exhibidos en juicio oral y publico y violenta el derecho de la defensa de mi representado. De la revisión del expediente se puede observar que no fue juramentado ningún abogado de confianza y no se constata con la firma del mismo. En este sentido , según el art181 en cuanto a los elementos de convicción que tendrán valor si son promovidos de acuso a este articulo, y de acuerdo al criterio de este tribunal , a mi cliente no estuvo presente en este acto. Riela en autos del expediente una documental que fue recibida en una prueba anticipada el 05/11/2013 ante el tribunal expresamente allí la representa de la victima en relación a esta asunto manifestó los hechos de su hija inclusive en esta misma audiencia de PA, que riela en el folio 132 que es un documento de denuncia hecha ante la fiscalia quinta, para resumir lo dicho por la representante de la victima dice que recibió una llamada de su hija, que ella estaba bien, que se fue con su novio porque no la dejaban tener novio, que no se explica porque su hija hizo esto. Y lo manifestado hoy día corrobora lo que esta expreso en ese folio. Es una confesión expresa que en esta fase intermedio podría hacer valer las circunstancias. Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios ha promovido los folios 137 y 138 por cuanto es útil y pertinente para este asunto. En el folio 132 es útil y pertinente por cuanto allí la representante manifestó lo que le dijo vía telefónica. Promuevo las testimoniales de los expertos por cuanto considera que es útil y pertinente por lo9 que son vecinos, ellos no pueden dar un testimonio de que pueden dar testimonio de actos impuros e inmorales. Siendo así opongo excepción contenidos en el Art. 322 numeral 1 por cuanto por lo que no hay una descripción circunstanciada de tiempo, modo y lugar en el que mi representado supuestamente cometió el hecho que lo tare hoy día. No hay ninguna prueba que vincule a mi representado con los hechos que allí se señalan. Para fundamentar no existe una objetividad que nos haga presumir que el ciudadano Rafael medina perpetro tan horrendo hecho. De igual manera hago mención del numero 3, de los elementos de convicción, puesto que esta no surte los efectos legales en contra de mi representado. Ante esta administradora de justicia nos hace manifestar que difícilmente lo narrado en los hechos de la acusación se le puedan atribuir a mi cliente. Siendo asi solicito: Con fundamento al art 174,.179 del COPP. Solicito la nulidad de la prueba anticipada, de fecha 27/09/2013. Además, que se desestime la acusación fiscal por infundados elementos de convicción, por lo manifestado por la victima puesto que contradice. Solicito el sobreseimiento de acuerdo al Art. 1 y 4 de la norma adjetiva penal, en esta fase corresponde tomar la decisión ajustada a derecho y en función de los elementos. En virtud de que quedan otras etapas procesales, por la falta de elementos, por lo manifestado por mi cliente, quien es incapaz de cometer este hecho, solicito medidas cautelares a los efectos de garantizar las resultas del proceso, sin tener que relaciona a mi cliente como una solicitud subsidiaria. Solicito se admita el escrito de excepciones promovidos por mi representación. Es todo.”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica.
Conforme a la narración circunstanciada de los hechos se observa que presuntamente el ciudadano Rafael Medina practicó actos de contenido sexual que incluyen penetración con la victima, quitándole su virginidad, en el Sector El Moñito, en esta ciudad en la residencia del Señor Rafael Medina, lugar en el cual vivía antes de mudarse para la Comunidad denominada Ojo de Agua, información que se obtiene en el curso de la prueba anticipada tomada a la adolescente Loida Parra, ante el Tribunal Segundo de Control en la causa seguida al ciudadano Jorge Aponte, constando la medicatura forense que establece la desfloración antigua de la victima.
En la misma línea argumentativa, este Tribunal estima que los hechos controvertidos no se deben dilucidar en la fase intermedia, siendo necesario el contradictorio y que el Juez de Juicio ejerza la valoración y análisis del cúmulo probatorio colectado y ofrecido apara el juicio en orden de establecer la verdad como fin ultimo del proceso, estando vedado al Juez de Control, realizar análisis de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, toda vez que las mismas en su orden se relacionan directa o indirectamente con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado) útiles para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se admiten las pruebas relacionadas a acta de denuncia y actas de entrevistas; en razón de que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano.
En la misma línea de argumentación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite, el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 27/09/2013, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Resalta la Doctrina, que la prueba anticipada, es: “…aquella que en el proceso penal, se realiza en principio en la fase preparatoria, por razones de urgencia y por la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante la lectura del acta que la contiene”. Según Roberto Delgado Salazar, Las Pruebas en el Proceso penal Venezolano.
Por otra parte, Manuel Jean Vallejo, citado por Lorenzo Bustillos, Doctrina Penal y Procesal Penal, señala:”… para que se pueda hablar de prueba anticipada se deben cumplir ciertos requisitos: 1.- Materiales: se refieren a su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio. 2.- Subjetivos: la necesaria intervención del juez en su instrucción. 3.- Objetivos: la posibilidad de contradicción para lo cual se debe proveer al imputado acompañado de su defensor. 4.- Formales: la introducción al Juicio a través de las pautas formales…”
La prueba anticipada que hoy nos ocupa, fue levantada en el expediente seguido al ciudadano Jorge Aponte, con ocasión a la causa seguida en contra de este, (XP01-P-2013-004332), en la cual, si bien practicada con la intervención de un Juez de Control y dados los extremos materiales para su practica, fue llevada a efecto con presencia de la victima Loida Parra, el imputado Jorge Aponte y su Abogado Defensor, pues naturalmente no podían haber estado citados el hoy acusado Rafael Medina y su Abogado por cuanto fue en ese mismo acto cuando se conoce por la declaración e interrogatorio de la ciudadana adolescente Loida Parra el señalamiento al ciudadano acusado Rafael Medina, como la persona que presuntamente y antes de aquel (Jorge Aponte) abusó sexualmente de la misma, es por ello, que a criterio de este Tribunal, los efectos de esa prueba anticipada no pudieran obrar lícitamente en un juicio oral y privado y conforme a las reglas que regulan el anticipo de prueba en contra del acusado Rafael Medina, toda vez que admitir la misma y consentir su incorporación al debate conforme a las reglas de la prueba anticipada, infringiría sin lugar a dudas, los artículos 181, 289, 322.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y principios de inmediación, oralidad, contradicción sobre los cuales gravita el sistema acusatorio.
Para llegar a la conclusión antes descrita, solo bastaría con preguntarse si sería factible la condena en el Tribunal de Juicio del ciudadano Rafael Medina, con fundamento en una declaración tomada sin la presencia del imputado y su defensor, o, si pudiéramos tomar la aplicación de la excepción establecida en la parte final del Artículo 289 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y estimar que se trata de una prueba anticipada con un imputado aun no individualizado y que a todo evento estuvo presente un abogado fungiendo actos de defensa.-
En criterio de quien decide, no aplica la excepción antes descrita, la cual regula otros supuestos hipotéticos y que vale resaltar, han sido cuestionados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
El legislador fue cuidadoso y garante del Derecho a la Defensa y de los derechos de las partes al regular la prueba anticipada, es por ello que una de las exigencias expresas del artículo 289 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue citar a todas las partes incluyendo a la victima de ser el caso quienes tendrán el derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código; y, tratándose de la evacuación de un testigo, que en el caso actual es la victima de autos siendo su dicho el elemento vital para la presunta responsabilidad del encartado, estima esta decisora, que debe garantizarse el derecho a la defensa y la posibilidad de la contradicción lo cual no fue preservado en la prueba en mención por cuanto se celebró en el curso del asunto seguido al ciudadano Jorge Aponte y no al acusado Rafael Medina.
En el presente expediente, el Ministerio Público solicitó que se recibiera conforme a las reglas de la prueba anticipada la declaración de la victima Loida Parra, sin embargo no pudo ser recibida en razón de haber sido reportada la desaparición de la adolescente en mención.
Lo aseverado, no obsta, a que en comprensión a que tal documento constituye el principal elemento de convicción del cual deriva la presunción de responsabilidad del ciudadano Rafael Medina, la adolescente Loida Parra, debe comparecer al Juicio Oral y Privado, aplicando para ello el criterio dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.-
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ la acusación fiscal presentada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, compartiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal, derivando la misma esencialmente del contenido de las resultas de pruebas técnicos científicos ordenadas y practicadas y cuyos resultados fueron ofrecidos para el juicio, en esta etapa mal pudiera el Tribunal, negar o desmeritar los dichos de los entrevistados o realizar aseveraciones de fondo, estando impedido al Juez o Jueza de Control, realizar actos de valoración de pruebas, asimismo quedaron explanados los motivos por los cuales no se admitieron parte de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal.
• De los alegatos del Abogado Defensor:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta por el defensor de autos, quien ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal I, concatenado con el 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no existe determinación del hecho ni individualización de la conducta atribuida a su defendido ni se señalan los elementos de convicción al respecto el Tribunal para decidir observa:
De modo previo, se debe hacer referencia a que para entrar a conocer el contenido de las excepciones se debe verificar su planteamiento tempestivo, siendo que en el caso de autos, el escrito de excepciones fue presentado en tiempo oportuno conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, hasta un día antes de audiencia.
Ahora bien, se hace constar que los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales resaltados por el Defensor están referidos a: la narración precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal previsto en el artículo 308 numeral 2, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación en el cual se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad del imputado, de modo que, no es cierto que el titular de la acción penal no haya indicado claramente el origen de la convicción y conclusiones a las que arribó en el acto conclusivo acusatorio, señalando claramente el contenido de las testimoniales y pruebas técnicas científicas obtenidas en la investigación que inevitablemente conllevó a la emisión de un acto conclusivo de tipo acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA., ante el dicho de la victima en el curso de la prueba anticipada tomada ante el Tribunal Segundo de Control de haber sido abusada por el ciudadano antes mencionado en la residencia en la cual vivía antes de cambiar su domicilio a la comunidad Ojo de Agua, en atención a la valoración psicológica realizada a la victima y de la medicatura forense que establece la desfloración antigua. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se hace constar que corresponderá al Juez de Juicio, a través de los principios de inmediación, concentración, continuidad y contradicción el estudio y valoración de las pruebas en el orden de establecer la suficiencia o no de los medios aportados para establecer la culpabilidad o no del acusado, destacándose criterios de la Sala de Casación Penal respecto a que dada la clandestinidad de este tipo de delios, el dicho de la victima deberá ser apreciado por el Juez de Juicio en aras de la justicia. Y así se decide.-
Finalmente, verificada la pertinencia y legalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas para el juicio oral, se admiten las mimas, no obstante respecto a la ofrecida como documental correspondiente a Acta de Diferimiento y Escrito que riela a los folios 130 al 132 de la Pieza I, del expediente, con el animo de que se tome en cuenta lo allí señalado por la ciudadana Leida Parra, se INADMITE la misma en razón de que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), debiendo comparecer al Juicio Oral y Privado la ciudadana antes referida. Así se decide.-
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Como consideración previa este Tribunal deja constancia que entrar a considerar la presunta falsedad del dicho de la victima o presunta veracidad de lo señalado por la ciudadana Leida Parra constituiría una infracción de Ley por inobservancia del artículo 312 parte final del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando vedado al Juez de Control fundar la decisión de la audiencia preliminar en actos de valoración que impliquen tocar aspectos de fondo propios del Juicio Oral y Privado, en consecuencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, de (56) años de edad, nacido en fecha 23-05-1957 de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio artesano y residenciado en el barrio el moñito, calle principal, cruzando por el callejón, de esta ciudad; por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la mencionada Ley en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce años de edad.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Privado, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 322, 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que NO SE ADMITEN las pruebas relacionadas a acta de denuncia y actas de entrevistas; en razón de que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano; en el mismo orden NO SE ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 27/09/2013, toda vez que mal pudiera este Órgano Jurisdiccional admitir la misma y consentir su incorporación al debate conforme a las reglas de la prueba anticipada, en atención a que ello infringiría los artículos 181, 289, 322.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y principios de inmediación, oralidad, contradicción sobre los cuales gravita el sistema acusatorio, pues la prueba anticipada en mención fue levantada en el expediente seguido al ciudadano Jorge Aponte, con ocasión a la causa seguida en contra de este, (XP01-P-2013-004332) derivando en la declaración e interrogatorio de la ciudadana adolescente Loida Parra el señalamiento al ciudadano acusado Rafael Medina, como la persona que presuntamente y antes de aquel abusó sexualmente de la misma; sin embargo, en dicho acto no estuvo presente el hoy acusado ni su Abogado Defensor, en consecuencia los efectos de la misma no pudieran obrar lícitamente en un juicio oral y privado y conforme a las reglas de la prueba anticipada en su contra, sin que ello obste, a que en comprensión a que tal documento constituye el principal elemento de convicción del cual deriva la presunción de responsabilidad del ciudadano Rafael Medina, la adolescente Loida Parra, tendrá que comparecer al Juicio Oral y Privado, aplicando para ello el criterio dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: Siendo opuestas en lapso oportuno excepciones opuestas por la defensa se entran a conocer las mismas y se declaran sin lugar por estimar quien decide que el escrito acusatorio cumple con las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado ello con el artículo 313 numeral 4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del mismo Código. En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa no obstante respecto a la ofrecida como documental correspondiente a Acta de Diferimiento y Escrito que riela a los folios 130 al 132 de la Pieza I, del expediente, con el animo de que se tome en cuenta lo allí señalado por la ciudadana Leida Parra, se INADMITE la misma en razón de que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), debiendo comparecer al Juicio Oral y Privado la ciudadana antes referida.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de prueba anticipada en virtud de haberse determinado que la misma no debe ser incorporada al presente expediente a través de las reglas de prueba anticipada, no obstante constituye un fuerte elemento de convicción para la presunta responsabilidad del encartado. Una vez admitida la acusación se le impone al Ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, sobre el Procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogo si desea admitir los hechos quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Así las cosas este Tribunal convoca a las partes para que comparezcan en un lapso común de cinco de días ante el Tribunal de Juicio
En consecuencia se ordena la apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
VILSABETH ARROYO
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