REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002903
ASUNTO : XP01-P-2013-002903


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el abogado Azalia Beatriz Lugo, por el cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en las audiencias de presentación de las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN y DAIRYBETH URBANO, se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursas presuntamente en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ.

En los argumentos esgrimidos por la Defensora de autos, se advierte que fundamenta su solicitud alegando el principio de afirmación de la libertad e indicando que su representada (la cual no individualiza) tiene una hija de 8 años de edad, que padece de trastorno con déficit de atención por hiperactividad, tipo impulsivo, por lo que solicita una medida menos gravosas a los fines de poder su representada (la cual no individualiza) dedicarse a brindar los cuidados y atenciones necesarias a la misma.

Así las cosas, visto como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación las veces que considere pertinente, este Tribunal forzosamente debe señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas, a criterio del Tribunal, las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad aún permanecen vigentes, siendo el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del imputado, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el profesional del derecho Azalia Lugo, por la cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus Ordinales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad aún permanecen vigentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los dos (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA



EL SECRETARIO,

YECENIA CASTILLO