REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002936
ASUNTO : XP01-P-2013-002936
Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA.-
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Gregorio Jorge Guía, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Arístides Prato, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:
“….Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO, en virtud de que quedo plenamente acreditado en la investigación penal dirigida por el Ministerio publico, que en fecha 01 de Junio del 2013, funcionarios efectivos militares adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S.2 MANOSALVA NIÑO FREDY, S.2 CORDERO RODRIGUEZ ALBERTO y S.2 XAVIER CARRILLO CARRILO, dejaron expresa constancia mediante acta de investigación de un procedimiento del cual dejan saber lo siguiente; que el día 01 de junio del 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por la parroquia Luís Alberto Gómez y Fernando Girón Tovar del municipio atures del estado Amazonas, cuando transitaban por la avenida perimetral, cerca del centro de baile nocturno EL COROBAL observaron a tres personas que estaban golpeando con objetos contundentes a otra persona que se encontraba en el suelo, en ese momento, dispusieron un dispositivo de seguridad, estos sujetos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, que el S.2 CORDERO RODRIGUEZ ALBERTO RAMON, se quedo atendiendo al ciudadano que se encontraba inconsciente, y S.2 MANOSLVA NIÑO FREDY GUILLERMO y S.2 XAVIER CARILLO CARRILL, salieron en persecución de los sujetos, logrando aprender a uno de ellos, quien quedara identifico como HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.086, que seguidamente el S.2 CORDERO RODRIGUEZ ALBERTO RAMON, les informo que se apresuraran ya que el ciudadano estaba derramando mucha sangre y estaba inconsciente, que seguidamente abordaron la unidad con las medidas de seguridad del caso en cuanto al detenido y trasladaron a la victima que se encontraba inconsciente al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad, para que el brindaran los primeros auxilios, que al igualmente continuando con la investigación se traslado dicha comisión al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de verificar el estado de salud de la victima, siendo atendidos por la Dra Ángel Aray, acreditado por MPPS bajo el N° 86810 quien les suministro el informe medico de la victima quedaos identificada la misma como JUAN GERLY DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.914, que en virtud de los hechos se notifico al fiscal de Flagrancia de dicho procedimiento quedando aprendido el ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.086 y puesto a la orden de fiscalia. Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS: 1- Declaracion del experto SM.2. ENGELS RAFAEL DIAZZ FORTIZ y S.1 MATOS MARIA JOSE, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional n° 9 de la Guardia Nacional. 2- Declaracion del Experto DR. ANGEL ARAY, medico acreditado en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 3- Declaracion del experto, debidamente designado, adjunto a la Medicatura Forense, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la ciudad de puerto. 4- Declaracion de los funcionarios S.2 MANOSALVA NIÑO FREDDY, S.2 CORDERO RODRIGUEZ ALBERTO y S.2 XAVIER CARRILLO, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional n° 9 de la Guardia Nacional. 5- Declaracion de la ciudadana AUXILIADORA, en su condición de testigo. 6- JUAN GERLY DELGADO GUINARE, en su condición de victima. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Junio del 2013, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes S.2 MANOSALVA NIÑO FREDDY, S.2 CORDERO RODRIGUEZ ALBERTO y S.2 XAVIER CARRILLO, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional n° 9 de la Guardia Nacional. 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Junio del 2013, debidamente suscrita por el entrevistado en calidad de testigo de la ciudadana Auxiliadora. 3- CON EL RESULTADO DE INSPECCION CON RESEÑA FOTOGRAFICA N° CR-9-CRIA-APOYO-SIP-080, de fecha 10 de julio del 2013. 5- CON EL RESULTADO DE EXAMEN MEDICO FORENSE, que será debidamente consignado practicado en la persona del ciudadano Juan Gerly Delgado. Por todo lo antes expuesto; solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, y se acuerde el enjuiciamiento en contra del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Belkiz Cruz (v), y de Rafael Hidalgo(V), residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO; así mismo solicito se mantenga la medida de coerción personal al ciudadano de marras y para finalizar la representación del Ministerio publico, deja constancia que si bien es cierto se presento como medio de prueba, un Examen o evaluación medica emitida por el medico de guardia que atendió ala victima, en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, que fue considerada por la representación fiscal, para precalificar la conducta del hoy imputado dada la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, y que el mismo, según la información obtenida en la etapa de investigación no acude la medicatura forense, dado el estado delicado de salud en al cual quedo, y además de ello y una vez ¿dado de alta fue trasladado al Municpio Atabapo, por temor a la represalias fue objeto según la información aportada por sus familiares, sin embargo el Ministerio Publico, esta realizando todas las diligencia pertinentes a los fines de lograr la certificación de dicho informe por el medico forense correspondiente, dejando a criterio del honorable tribunal al decisión que haya de tomar. Es todo ”
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que no deseaban declarar.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, ABG. AZALIA LUGO, quien expone:
“…Buenas días a todas las partes presente en esta audiencia luego de escuchar la exposición fiscal, esta defensa actuando en representación del ciudadano Haiseen Hidalgo, una vez revisada la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, de dicha acusación no cumple con los requisaos exigidos para que sea admitida, siendo que en la misa se promueve una medicatura, sin indicar su resultado no haber sido presentada el informe forense con el escrito acusatorio, se promueve la declaracion de un medico forense sin individualizarlo previamente para que pueda ser localizado en una audiencia de juicio oral, así mismo se promueve un informe medico descrito por el dr Ángel Aray, quien no fue debidamente juramentado para la practica de ese informe en virtud de que el no es experto al ningún ente policial autorizado para ello, careciendo de validez todos los elementos probatorios antes nombrados es pro ello que esta defensa a la verificar que las pruebas promovidas no cumple con los requisitos esenciales para su admisión, se dicte el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido desde esta sala. Es todo..…”
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.
Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO.-
Ante el tipo penal atribuido, es menester demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, sin embargo a pesar de que se ofrece dentro de los medios de prueba, el DICTAMEN FORENSE de las lesiones y heridas sufridas por la victima, el hecho cierto es que tal experticia no ha sido recabada por el titular de la acción penal, quien ha manifestado en la sala de audiencias que no cuenta a la fecha con la misma.
Así planteadas las cosas, este Tribunal parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación y en el presente caso, al no constar en autos la prueba capital que determine conforme a derecho la existencia de las lesiones, el tipo y gravedad, mal pudiera admitirse la acusación fiscal, pues adolece de requisitos básicos que constituye el sustrato del delito, esto es, “el cuerpo del delito”; pues, que responsabilidad individual se pudiera pretender probar sin probar el delito mismo.
Es de este modo, que se llega a la conclusión de desestimar la acusación fiscal, por existir defectos en su promoción, lo que conlleva al sobreseimiento temporal pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.
IV
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y observa que en el presente caso, de la revisión minuciosa de las actas procesales y órganos de pruebas ofrecidos para el juicio oral, no existe la consignación de una MEDICATURA FORENSE y el INFORME MEDICO consignado, no fue suscrito por un medico juramentado ante un Tribunal y tal elemento es indispensable para poder admitir la acusación dado el delito atribuido, por lo que siendo que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO; en razón de que no constan una Medicatura Forense que establezca el grado de lesiones que presento el hoy victima, siendo así para establecer el cuerpo del delito para la configuración de dicho tipo penal y en aplicación de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086.
TERCERO: Se deja constancia que no se materializará la Libertad desde esta sala de audiencia en virtud de que el mismo se encuentra detenido en la causa XP01P-2013-4805, a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO
YECENIA CASTILLO
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