REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988
ASUNTO : XP01-P-2013-003988
AUTO DE AERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Jesús Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 04OCT13, lo siguiente:
“…Buenos días actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, procedo en este acto a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos 01.- LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ, y como autor del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, e igualmente en contra de los ciudadanos 02. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 03.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 04.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, plenamente identificado en autos, correspondiéndole a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal ahora bien el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, por la actuación desplegada por este ciudadano en fecha 04 de agosto de 2013, cuando eran aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban el ciudadano Lienel Damil Vida Torres en compañía de otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia del ciudadano Pacheco González Robert Alberto, la cual queda ubicado en el sector el Triangulo de esta ciudad, ya que este se dedicaba a la venta de este tipo de bebidas, al momento de retirarse del lugar, el ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, comienza a discutir con el ciudadano PACHECO GONZALEZ ROBERT ALBERTO, ya que este le estaba cobrando el dinero de las bebidas que había consumido en el lugar, optando el ciudadano Pacheco en retenerle un vehiculo tipo moto que poseía para el momento el ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, hasta tanto no le cancelara el dinero que le adeudaba, retirándose este ultimo del lugar y llegando minutos después nuevamente a la casa del hoy occiso, a bordo de un vehiculo tipo moto, en compañía de un adolescente identificado como JOSE GREGORIO DANTAS BLANCA, quienes someten al ciudadano PACHECHO GONZALEZ ROBERT ALBERTO y a otro ciudadano que se encontraba para el momento en compañía de este, quien quedo identificado en las actas como testigo “A”, los obligan a que ingresen a una de las habitaciones de la residencia, y los arrodillan en el lugar, mientras el adolescente sacaba la moto que se encontraba anteriormente en posesión de LIENER DAMIL VIDA TORRES y que había sido retenida por el ciudadano PACHECO GONZALEZ en su residencia y es cuando el ciudadano LIENER VIDA, quien portando un arma de fuego apunta al ciudadano PACHECHO GONZALEZ, y dispara en contra de la humanidad de este, a quien le ocasiono la muerte de forma inmediata en virtud de la herida por arma de fuego recibida en la región frontal siendo en ese momento que el testigo quien quedo identificado como testigo “A”, se cubrió con varias cajas de cerveza que se encontraban en el sitio, huyendo con posterioridad del lugar los ciudadanos LIENER DANIEL VIDA TORRES y JOSE GREGORIO DANTAS BLANCO, cada uno a bordo de un vehiculo tipo moto. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación fiscal), Ahora bien, es con posterioridad, específicamente en fecha 18/08/2013 cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana que se constituye en comisión los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ubicar o dar con el paradero del ciudadano Liener Vida, ya que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión, y es cuando estos funcionarios se desplazaban que observan a varios sujetos que se encontraban en el interior de un vehiculo maraca Ford, Fiesta de color verde, quienes se percatan de la presencia del ciudadano, al darles la voz de alto, hicieron caso omiso, acelerando el vehiculo, para lo cual emprendió una persecución, siendo neutralizados minutos después y detenidos por este grupo de funcionarios, procediendo a su identificación plena y levantamiento de las posteriores actuaciones. En virtud de los hechos, tal y como fueron narrados, es que la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia n delitos comunes, pudo determinar, luego de recabados los elementos, que la conducta desplegada por el ciudadano Liener Vida Torres, configura la comisión del delito como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, ello en virtud de los hechos ocurridos, en el cual perder a la vida el ciudadano Robert Pacheco, de igual forma y pos consiguiente de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2013, cuando resultara aprehendido ciudadano Liener, en compañía de los ciudadanos Antonio De Jesús Hernández Melean, José Enrique Silva, Nelson Enrique Valustre Barrios, considero el Ministerio Público que la conducta desplegada por estos ciudadanos en la prenombrada fecha cuando hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios actuantes, fue que se les acuso por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; ahora bien, esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas; 1. Declaración en calidad de Experto del funcionario Dr. AMAURY NUÑEZ, adscrito a la Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, quien realizara el protocolo de Autopsia. 2. Declaración en calidad de Experto del funcionario MORFI INFANTE, adscrito a la Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Puerto Ayacucho, quien realizara la experticia al vehiculo en el cual se desplazaban al momento de su aprehensión. 3.- declaración de los funcionarios RAVELO GREGORI Y VICTOR MARTINEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Ayacucho. 4.- Declaración como testigo del ciudadano RODOLFO MOISES PACHECO GONZALEZ,. 5.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “A”. 6.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “B”. 7.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “C“. 8.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “D”. 9.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “E”. 10.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “F”. 11.- La declaración del testigo identifico en las actas como el testigo “G”.12.- Declaración de los funcionarios Detective Jefe Tsu, Cesar Mata, Luís Zambrano, Julio Lamon, y Jesús Cuicas, todos adscritos al Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Puerto Ayacucho. De igual forma se solicito la incorporación por su lectura: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/08/2013- 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/08/2013. 3.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 256. 4.- PROTOCLO DE AUTOPSIA N° 64-13. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/08/2013. 6.- ACTA DE RECONOCMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 27/09/2013. 7.- EXPERTICIA N° 12-09-09-2013, de fecha 09/09/2013. Para su lectura: 1.- INSPECCIÓN TECNICA S/N. de fecha 04/08/20136. 2.- INSPECCION TECNICA S/N, DE FECHA 04/08/2013. 3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 0453, de fecha 18/08/2013- 4.- ACTA DE RECNOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 27/09/2013. Una vez impuestos de los hechos que se les atribuyen a los ciudadanos imputados en la presente causa, no queda mas que solicitarle que se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos 01.- LENIEL DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, 02. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, 03.- JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, 04.- NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, plenamente identificado en autos, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea ratificada la medida de privación Judicial Preventiva de lIbertad del ciudadano LIENER VIDA TORRES, es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, manifestando el ciudadano Liener Vida su voluntad de rendir declaración, no así los otros coimputados.
De seguida el ciudadano Liener Damil Vida Torres titular de la cedula de identidad V-19.352.525, manifestó:
“Recuerdo yo el 18/08/2013 día domingo, me pare normal como siempre, soy taxista, como a las 05:30 a 06:00 a.m. para salir a trabajar a eso de las 7:30 ,as o menos, hice solo dos carreras y el carro se me daño, boto todo el aceite de la dirección hidráulica, tome el teléfono y llaman al mecánico, me dirijo al Terminal, los recojo a ellos, me dicen cual es el repuesto que necesita el carro, que vayamos hacia el escondido, cuando vamos por la entrada principal, que nos metemos, a una o dos cuadras llega el carro de la PTJ y nos apunta, se atraviesa, nos bajamos, me pegan del carro, uno me apunto en la nuca, le dije que habíamos hecho, el que iba manejando era yo, Antonio iba del otro lado, me montaron de primero, me tiraron allí pues, un PTJ se monto en el carro y nos llevaron, nos decían solo que nos quedáramos quieto, me decía que si yo era el Guaro, le dije que no que ese era mi apodo, allí me metieron, luego preguntaron que donde estaba la pistola, le dije que pistola, que no tenia nada, me decían que si que yo sabia cual pistola, me decían que yo sabia porque estaba preso, de repente entra otro PTJ, uno negrito y me dice tu estas implicado en un homicidio y empezaron a golpearme, me voltearon, llego uno y dijo déjalo quieta, yo cargaba dos cadenas de oro, me dijo que si quería mi libertad que le diera mis dos cadenas y cien millones, le dije que de donde lo iba sacar, luego me dijo que bueno las dos cadenas y 30 millones. Al final me quito las dos cadenas y se las llevo, allí nos tuvieron hasta las 09:00 p.m., que nos llevaron al CEDJA. Sobre el homicidio, ese día como de costumbre me fui al río con familia, no se porque me acusan de ese homicidio si no tengo nada que ver, me pare temprano y me fui con toda mi familia al río. Desde tempranas horas hasta la tarde nos fuimos. Ah y tampoco tengo moto doctora. Lo que tengo es un carro de mi mama para taxear. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la defensa: ¿el carro que cargaba quien lo conducía? Yo. ¿quien es el dueño del carro? Mi mama. ¿tu buscas a los otros muchachos porque? Porque ellos son los que reparan el carro. ¿Qué tenia el carro? Se daño la manguera de la dirección hidráulica. Estaba duro, había que conducirlo poco a poco. ¿en dicho carro no se podía desarrollar alta velocidad? Jamás, porque boto todo el aceite, el carro todavía esta así, esta igualito. ¿Puedes explicar como fue, tú llamaste a los muchachos, se montaron y a que salieron, explícame? Cuando el carro se me daña yo llamo a los muchachos, llamo a Enrique y le digo que el carro se de daño, me dice que esta en el taller al lado del Terminal. Llego allá y están los otros dos muchachos entonces como era día domingo todo estaba cerrado, y me dicen vamos donde el compañero de nosotros en el escondido que allí pueden tener repuestos, ellos se montaron junto con enrique y allí fue cunado nos llego la PTJ. ¿Ese carro estuvo estacionado algún tiempo en ese taller con anterioridad o fue ese día que lo llevo para repararlo? No. ¿Estuvo algún tiempo en manos de esos muchachos antes de ese hecho? Si. Hacia dos días atrás los lleve para cambiarle los cauchos y hacerle el tren delantero. Estaba otro carro blanco al que le estaban arreglando el carburador y eso quedo adentro de mi carro. A preguntas de la defensa Juan Carlos Barletta: ¿Indique al Tribunal cual fue la conducta de los funcionarios al momento de la detención? Nosotros íbamos y ellos se nos atravesaron, se bajo uno y me apunto, me dijo, bájate del carro, llego uno me agarro y me puso la pistola, cuando me bajo del carro me pone la pistola en el abdomen, me dice que me quede quieto porque me va a meter un tiro. Me mete hacia adentro, le digo que porque me agarra, nos dice que nos quedemos quietos allí. De allí nos llevaron a la PTJ. ¿Dígame si ellos hicieron uso de alguna persona que diera fe del procedimiento que estaban realizando? No, eso fue rápido. ¿Antes de llevarse el carro del lugar ellos le hicieron alguna revisión? No, no llamaron a una persona ni nada.- ¿pudo visualizar quien condujo el vehiculo y como era? Rds uno medio bajito, se peina de medio lado, con una cortada en un cachete. ¿Condujo hasta donde? Desde el Escondido hasta la PTJ. ¿Además de su persona pudieron sus acompañantes ver si le hicieron alguna inspección a su vehiculo? No. ¿En el Sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Puerto Ayacucho en presencia de ustedes le hicieron una revisión a su vehiculo? No. Cuando llegamos los metieron a ellos en un cuarto donde habían unas sillas y a mi me metieron en otra parte. ¿Cuándo los llevaron les informaron porque estaban siendo detenidos? En ningún momento. ¿En que momento le informaron los motivos por los cuales había sido detenido? Uno fue el que me dijo que hacía sido detenido por un homicidio, uno que entro al rato y en la reseña decía que era droga. ¿Usted indico en su declaración que le quitaron unas cadenas? Si, dos cadenas y 3millones en efectivo para arreglar el carro. ¿Tuvo conocimiento de a quien se le entrego esa cantidad de dinero? Mi esposa Dennys Álvarez, debe saber porque ella fue la que se lo entrego al PTJ. ¿Antes de su detención, tuvo algún conocimiento de si les informaron que lo andaban buscando? Fui a la fiscalia por lo del funcionario, la PTJ fue varias veces a mi casa que porque estaba implicado en el homicidio del funcionario ese. Le dije que si me presentara al Dr. Luís Perdomo y me dijo que no, que si iban otra vez si y allí fue cuando lo llame a usted. Se deja constancia que la esposa del imputado es de nombre Dennys Álvarez, pude ser ubicada en el Barrio 5 de julio por el boulevard. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿existe a parte del servicio mecánico amistad con algunos de los otros 3 ciudadanos? Si, conozco es a Enrique, el es el mecánico del carro, tenemos como 2 meses conociéndome con los otros. ¿Los otros dos? De vista porque se la pasan en el taller. Seguidamente se le concedió la palabra a las victima RODOLFO PACHECO, expone: “lo único que solicito ante el Tribunal y para ello se estudian las leyes, lo que pido como familiar es la plena justicia en este Tribunal. Hay un Dios muy grande que si esta allá arriba, el va a ser el encargado de que el salga en libertad o lo contrario, solicito que se llegue a la ultimo a la verdad en este caso; la familia, en este momento, llegando a diciembre, la felicidad de la familia se opaco, hay ocasión de pasar la navidad con la familia, mi madre de 76 años viviendo una situación en el que nadie quisiera estar, es muy doloroso pasar por esto. A los fiscales y defensores, al Dr. Quilelli y Barletta les pido ponerse la mano en el corazón, investigar como debe ser. eso es todo lo que de verdad quiero pedir. Igual que con la audiencia del menor de edad, un muchacho de 16 años. Es todo”.
Posteriormente le es concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI quien manifestó:
“…En mi condición de defensor, el pedimento mío es la desestimación de la acusación en contra de mis defendidos por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Resistencia a la Autoridad, la defensa pide la desestimación de la acusación, porque, basados en los criterios que existen en el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a un control formal, cuando la acusación llega los extremos de forma solicitados y material que si llena los elementos para el pronostico de sentencia. Eso esta en sentencia del Tribunal Supremo con ponencia del magistrado Lisandro Bautista. Si existe un control material considera la defensa que se puede tocar el fondo, donde el pronostico sea de una condena. En primer lugar, partiendo del principio, que dentro del procedimiento, tal como lo manifestó el señor Vida nunca hubo una persecución, menos cuando el mismo lo dice, que no podía maniobrar porque tenía una manguera rota, requería demasiada fuerza, esta que no permite desarrollar grandes velocidades. Aparte de que no existe la resistencia a la autoridad de que tocaron de puerta en puerta para buscar testigos civiles, es falso, hubo muchos testigos civiles. Igualmente el carro jamás fue requisado en el sitio donde fueron detenidos mis defendidos. Todo esto indica que en el delito de drogas y resistencia a la autoridad no hay testigos que den fe. Es criterio reiterado de la sala penal y constitucional, por ejemplo la sentencia de fecha 20/06/2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero. La sentencia 452 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Penal, son sentencias que permiten no dictar una sentencia cuando no hay testigos civiles que den fe. Estas son sentencias que establecen que cuando no hay testigos civiles se debe desestimar la acusación. Solicito se desesti8men los delitos de Drogas y Resistencia. Asimismo debo hacer mención a lo que es la Asociación, el fiscal lo señala y plasma el articulo 37, lo trascribe, establece y explica que es la asociación; no0 hay dentro del expediente que este ese elemento, simplemente se mete bajo el argumento de que se le atribuyen la comisión bajo una serie de delitos, pero cuales son, no existen elementos de pruebas que determinen o presuman. Dado que no existen elementos para ala asociación, resistencia y delito de drogas, no hay un aval, no existen testigos. Y esto siempre lo he dicho, Vida Torres manifestó que le quitaron 30, ellos no buscan testigos porque no podrían hacer lo que viene haciendo, por todo lo antes expuesto, en primer lugar ratifico el escrito de contestación de la acusación, no hay una relación suscinta de los hechos ocurridos por mi defendido. Deben existir elementos o pruebas que determinen cual fue la conducta de cada uno de ellos. Se generaliza, a ciencia cierta no se sabe quien fue el que escondido la droga, basados en que ellos no son los dueños del vehiculo, colocan los funcionarios que otro iba manejando. Por todo esto solicito primero que se decidan las excepciones, los hechos propios para cada uno de mis defendidos. Deben establecerse cada uno de los hechos, motivarlos. Pido ratificar el escrito acusatorio y solicito al desestimación de la acusación de mis defendidos. Es todo”
Se otorga la palabra al ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expone:
“ciertamente la intención en este caso, es que se busque la verdad verdadera ante los ojos de Dios, del Tribunal, del Ministerio Público y la defensa. En ese sentido debo iniciar expresando la voluntada de mi representado aun cuando mantenemos firme la presunción de inocencia, y en razón de ello estoy totalmente de acuerdo en que se lleve hasta las ultimas instancias el delito de Homicidio, ciertamente si no fue la persona que le ocasiono la muerte a su hermano, en conversaciones sostenidas con su madre, su esposa y otras personas, la persona responsable es otra apodada el Guaro, y que no solo fue esa persona, a raíz de la misma se genera una orden de captura. En cuanto a lo expresado incluso por el doctor Quilelli, en cuanto a la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias, es compartida la posición de la defensa pública, ciudadana Jueza de que como si pudo la defensa privada y la pública, observar cuado de manera agresiva llegaron los funcionarios e interceptaron el vehiculo, y no como señalaron que era conducido por otro de los muchachos, que no contaron porque nadie quiso colaborar ni salir del lugar, cuando para las horas, es un lugar concurrido, incluso a la hora en que ocurrieron los hechos, al frente hay un auto lavado. Así mismo lo hago en el escrito de contestación de la acusación por los delitos presentados por la fiscalia octava y primera del Ministerio Público. Llevo a hacer un análisis critico, si yo ataco las condiciones que me da el legislador, no puedo reconocer los delitos que se derivan de este delito principal, tenemos que estar claro, asociación para delinquir en que, ellos no están asociados para un homicidio porque no es lo que los trae al tribunal, sino por una presunta droga que fue inspeccionada sin testigos, así como lo manifestó el Dr. Quilelli para que se pueda tener un resultado posible de condena, debe existir la garantía de ese personaje imparcial, d que el procedimiento esta apegado a la norma, y no solo eso, sino que la droga incautada efectivamente estuviese en el vehiculo incautado. Hasta contradicción existe en el acta levantada por los funcionarios, quienes dicen que actuaron tras el llamado de una persona anónima, otra incluso que avistaron el vehiculo, que fue por llamado del señor Pacheco, otra señala que quien conducía el vehiculo era Antonio Hernández cuando era Líenle. Por ello el Ministerio Público encuadra el delito de resistencia a la autoridad porque supuestamente intento fugarse, la realidad es otra, ni siquiera pudieron mover el carro, le dijeron que se salivaba de andar solo porque sino le dieran un tiro. Esta defensa privada alega excepciones, solicito sean consideradas, evaluadas y decididas. La acusación de la fiscalia primera y octava no llenan los requisitos exigidos por el legislador. La unión de mi defendido con estos muchachos es circunstancial, no podemos mas aun cuando no hay una prueba que lo diga, afirmar que este tipo penal proceda en el tiempo. Mas bien diría yo que mi representado es una víctima de los funcionarios quienes para el colmo de los colmos le quitaron dinero y prendas, fue objeto de una extorsión. Razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio presentado por la fiscalía octava del Ministerio Público en materia de drogas y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento y a los fines de hacer un proceso justo, visto que hay una persona que en reconocimiento dijo que fue mi defendido quien supuestamente acciono el arma, estamos dispuestos a ir hasta el final para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado LIENER DAMIL VIDA, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.
De los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación concluida por el Ministerio Público y en la acusación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04OCT2013, cotejada a los folios 110 al 125 de la pieza Nº II al ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, se le atribuye el la acción voluntaria consciente de haber ocasionado dolosamente y por motivos fútiles e innobles, la muerte del ciudadano Roberth Pacheco (occiso), hecho presuntamente ocurrido en fecha 04 de Agosto de 2013, en el sector Triángulo de Guaicaipuro, Quinta Transversal, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, específicamente en la residencia de la victima, lugar en el que cuando eran aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban el ciudadano Lienel Damil Vida Torres en compañía de otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas, ya que el ciudadano Roberth Pacheco, se dedicaba a la venta de este tipo de bebidas, al momento de retirarse del lugar, el ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, comienza a discutir con el ciudadano PACHECO GONZALEZ ROBERT ALBERTO, ya que este le estaba cobrando el dinero de las bebidas que había consumido en el lugar, optando el ciudadano Pacheco en retenerle un vehiculo tipo moto que poseía para el momento el ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES, hasta tanto no le cancelara el dinero que le adeudaba, retirándose este ultimo del lugar y llegando minutos después nuevamente a la casa del hoy occiso, a bordo de un vehiculo tipo moto, en compañía de un adolescente identificado como JOSE GREGORIO DANTAS BLANCA, quienes someten al ciudadano PACHECHO GONZALEZ ROBERT ALBERTO y a otro ciudadano que se encontraba para el momento en compañía de este, quien quedo identificado en las actas como testigo “A”, los obligan a que ingresen a una de las habitaciones de la residencia, y los arrodillan en el lugar, mientras el adolescente sacaba la moto que se encontraba anteriormente en posesión de LIENER DAMIL VIDA TORRES y que había sido retenida por el ciudadano PACHECO GONZALEZ en su residencia y es cuando el ciudadano LIENER VIDA, quien portando un arma de fuego apunta al ciudadano PACHECHO GONZALEZ, y dispara en contra de la humanidad de este, a quien le ocasiono la muerte de forma inmediata en virtud de la herida por arma de fuego recibida en la región frontal siendo en ese momento que el testigo quien quedo identificado como testigo “A”, se cubrió con varias cajas de cerveza que se encontraban en el sitio, huyendo con posterioridad del lugar los ciudadanos LIENER DANIEL VIDA TORRES y JOSE GREGORIO DANTAS BLANCO, cada uno a bordo de un vehiculo tipo moto.
A los fines de probar los hechos aseverados por la vindicta pública, y con vista al escrito acusatorio a criterio de este Tribunal se promueven para la fase de juicio oral suficientes órganos de prueba, para demostrar el cuerpo de delito y la responsabilidad penal individual del encartado, siendo ofrecidas las testimoniales y documentales de rigor, evidenciándose en particular el reconocimiento directo realizado por el denominado testigo “A”; presente en el lugar de los hechos quien señala al acusado como el autor del delito.
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir, en perjuicio del ciudadano Roberth Pacheco (OCCISO), compartiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal, derivando la misma esencialmente del dicho del testigo presencial identificado como testigo “A”, relacionado ello con las resultas de pruebas técnicos científicos ordenadas, practicas y cuyos resultados fueron ofrecidos para el juicio.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
• De los alegatos del Abogado Defensor:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta por el defensor de autos, quien ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, 4 literal I, concatenado con el 308. 2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no cumplió el Ministerio Público con las exigencias formales para ejercer la acusación, al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales resaltados por el Defensor están referidos a: la narración precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta a los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir.
Así en lo que respecta al requisito formal previsto en el artículo 308 numeral 2, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación en el cual se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad del imputado, de modo que, no es cierto que el titular de la acción penal no haya indicado claramente el origen de la convicción y conclusiones a las que arribó en el acto conclusivo acusatorio, señalando claramente el contenido de las testimoniales y pruebas técnicas científicas obtenidas en la investigación que inevitablemente conllevó a la emisión de un acto conclusivo de tipo acusatorio en contra del ciudadano LIENER VIDA, por lo que verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales, se insiste, respecto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos respecto a estos delitos; referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Opone también el Defensor, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de requisitos para la procedibilidad, estimando este Tribunal que el Ministerio Público procedió a la acusación en delitos de acción pública estando completamente facultado para ello, sin tener que precediendo el acto formal de imputación en la audiencia de presentación y estando garantizada la defensa en todos los estados y grados del proceso que se adelanta.
Respecto al mérito de las excepciones opuestas por los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, este Tribunal optó por la desestimación de la acusación procediéndose a explanar los fundamentos jurídicos de tal providencia por separado, en cumplimiento de lo señalado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, caso XP01-R-2013-000018, indicándose:
“Como corolario de lo anterior, a través del presente recurso, esta alzada establece el criterio para los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que al momento de dictar varias decisiones dentro de una misma audiencia, como en el caso bajo examen, en la cual se dictaron, por una parte, auto de apertura a juicio de tres de los imputados de autos y por la otra, el sobreseimiento de la causa de uno de los tipos penales que le fue atribuido a todos los acusados de autos; a que en lo sucesivo, las referidas decisiones, a saber, auto de apertura a juicio y sobreseimiento, sean dictadas de forma autónoma, esto a los fines del requerimiento legal que debe tener cada decisión, los efectos legales que produce cada una de ellas, y para la mejor tramitación informática en caso de interposición de recursos de apelación u otros. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Finalmente, verificada la pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. Así se decide.-
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente visto que la defensa presentó escrito de excepciones y promoción de pruebas, se admiten las pruebas presentadas y se declaran sin lugar las excepciones respecto a estos delitos.
TERCERO: Se acuerda Mantener las Medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de Autos LIENER DAMIL VIDA, por cuanto no han variado las circunstancias que lo motivaron.
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al acusado ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…No deseo admitir los hechos. Es todo””. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público.
En consecuencia se ordena la apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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