REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003415
ASUNTO : XP01-P-2013-003415
AUTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra los ciudadanos ARNULFO GRISALES titular de la cedula de ciudadanía Nº 15956311, nacionalidad Colombiano, natural de del valle del cauca, de la republica de Colombia, nacido en fecha 02-06-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Samariapo, en la panadería, de Samariapo y NESTOR NICOLAS SUBERO BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº 13.465.978, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1976, de 38 años de edad, estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, en el puerto de Samariapo, a 50metros de la escuela, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la audiencia preliminar el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARNULFO GRISALES titular de la cedula de ciudadanía Nº 15956311, nacionalidad Colombiano, natural de del valle del cauca , de la republica de Colombia, nacido en fecha 02-06-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Samariapo, en la panadería, de Samariapo y NESTOR NICOLAS SUBERO BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº 13.465.978, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1976, de 38 años de edad, estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, en el puerto de Samariapo, a 50metros de la escuela, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo, lo cual se pudo verificar con la argumentación realizada por la titular de la acción penal.
CUARTO: Se impone medida cautelar de presentación periódica a los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos ARNULFO GRISALES titular de la cedula de ciudadanía Nº 15956311, nacionalidad Colombiano, natural de del valle del cauca , de la republica de Colombia, nacido en fecha 02-06-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Samariapo, en la panadería, de Samariapo y NESTOR NICOLAS SUBERO BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº 13.465.978, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1976, de 38 años de edad, estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, en el puerto de Samariapo, a 50metros de la escuela, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Como reparación simbólica la realización de actividades de saneamiento en la comunidad de Samariapo, dos veces al meses, bajo la supervisión del consejo comunal de la zona, para lo cual deberá consignar constancia emitida por el consejo comunal.
2) Donar una caja de inyectadotas y una caja de guantes quirúrgicos al ambulatorio del sector.
3) Con relación al ciudadano Arnulfo Grisales el deber de continuar con los tramites para legalizar su estadía en el país.
4) Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos ARNULFO GRISALES titular de la cedula de ciudadanía Nº 15956311, nacionalidad Colombiano, natural de del valle del cauca , de la republica de Colombia, nacido en fecha 02-06-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Samariapo, en la panadería, de Samariapo y NESTOR NICOLAS SUBERO BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº 13.465.978, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15-08-1976, de 38 años de edad, estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Albañil, en el puerto de Samariapo, a 50metros de la escuela, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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