REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de noviembre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006066
ASUNTO : XP01-P-2011-006066


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ

VICTIMAS: MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO

DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal.



Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-006066, seguida al ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), de la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 15 de febrero de 2013, con diez (10) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día 07 de noviembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:15pm horas de la noche, por la avenida Rómulo Gallegos, el ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, para el momento de accidente conducía el vehiculo, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, MODELO WAGONNER, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, PLACAS XAD-66R, SERIAL DE CARROCERIA 1JCCE15N9BT046550, bajo los efectos del alcohol, invadió el canal de circulación del vehiculo conducido en ese momento por el ciudadano JOSE MARIA RANGEL GUERRERO, quien se encontraba acompañado de la ciudadana MAILYN HERRERA, a bordo del vehiculo MARCA AVA, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, MEDELO LEO N, AÑO 2088, COLOR ROJO, PLACAS: AAOB80E, SERIAL DE CARROCERIA: LBRSPKB5189001816, resultando gravemente lesionada la ciudadana MAILYN HERRERA, con fractura no desplazada en tibia y peroné igualmente el ciudadano conductor JOSE MARIA RANGEL GUERRERO, resultando herido con contusiones en región de miembro inferior, globo ocular mono y antebrazo izquierdo…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del ala representación fiscal se podrían subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO.


CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSE JORGE GUIA, quien expone: “Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, es el caso ciudadano juez que en fecha 24-10-2011, aproximadamente a las 07:15 de la noche por la Av. Rómulo Gallegos, el ciudadano Alirio Damian Herrera Jiménez, para el momento del accidente conducía un vehículo bajo las influencias del alcohol, invadió el canal de circulación del vehículo conducido por las victimas en la presente causa, resultando gravemente lesionada la ciudadana Mailyn Herrera, con fractura no desplazada en tibia y peroné, igualmente resultó afectado el ciudadano JOSE MARIA RANGHEL GUERRERO, herido con contusiones en región de miembro inferior, globo ocular mono y antebrazo izquierdo. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas : TESTIMONIALES: 1- Declaración del Experto DR AMAURY NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2 Declaración del Experto DR AMAURY NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3 Declaración del ciudadano JOSE MARIA RANGEL GUERRERO Y MAILYN ELISA HERRERA FORERO. 4 Declaración de los funcionarios Vigilante (TT), 8670 CARLOS EDUARDO PAEZ. 5 Declaración de los funcionarios Vigilante (TT), 8670 CARLOS EDUARDO PAEZ. 6 Declaración de los funcionarios Vigilante (TT), 8670 CARLOS EDUARDO MUJICA PEREZ. 7. Declaración de los Funcionarios CABO/1 (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de octubre de 2011. 2 ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 24 de octubre de 2011. 3 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DEE VEHICULO, de fecha 31 de octubre de 2011. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DEE VEHICULO, de fecha 03 de Noviembre de 2011. 5 EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24 de noviembre de 2011. 6- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de noviembre de 2011. Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación como autor al ciudadano: ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Se le otorga la palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS QUILELLI quien manifestó: buenos días a las partes, vista la exposición del Ministerio Publico considera la defensa que el acusado no actuó con imprudencia ya que el vehiculo que conducía mi defendido no le quito la vía a la motocicleta, en esa intersección no existe prohibición alguna ya que todos lo vehículos hacen lo mismo, mi pregunta es el motorizada venia cumpliendo con los requisitos, estos se va ir aclarando a la medida del debate, los expertos de transito me dirán si esta prohibido este cruce, la defensa mantiene que el hecho no ocurrió por imprudencia o negligencia de mi defendido, o por lo contrario fue de parte del motorizado ya que estos se adueñan de la ciudad. Es todo…” Se deja constancia que se procede a pasar a la sala de audiencias a las victimas de autos los cuales manifestaron que no van a declarar en esta oportunidad por lo cual no se decreta la recepción de pruebas en este acto sino en la próxima audiencia. Es todo…”


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…”.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo no lo hizo para dirigirse a los hechos por los cuales fue acusado.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de los expertos, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, ya que la sola declaración de los expertos los cuales con su deposición no señalaron al acusado como la persona detenida en el procedimiento y mucho menos que haya observado la conducta desplegado por el acusado de autos en los hechos alegados. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del experto CARLOS EDUARDO MUJICA PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.432.260, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ Buenos días, para esta fecha yo realice la experticia en el estacionamiento, a los fines de verificar si los seriales de motor y carrocería eran veraces o falsos, siendo en este caso que los mismos se encuentran en perfecto orden, en el acta de impronta, dejo constancia formal que ambos seriales se encuentran en perfecto orden, Es Todo… EL FISCAL y LA DEFENSA NO REALIZAN PREGUNTAS, INDICANDO QUE EL EXPERTO SOLO REALIZO UN TRABAJO TECNICO… A preguntas del Tribunal: ¿Por qué le solicitan que realice esa revisión? Porque llego mediante oficio una solicitud y yo solo me dispuse a realizarle, es todo lo que se al respecto… En este estado, se procede a colocar de manifiesto al expertos, las actas por suscritas, a los fines de que el mismo ratifique o no su contenido y reconozca su firma, siendo las mismas: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-10-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a l Comando de Transito terrestre, la cual riela inserta en los folios 11 y 12 de la pieza 1 del expediente y 2) REGISTRO DE IMPRONTA DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 31-10-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a l Comando de Transito terrestre, la cual riela inserta en el folio 13 de la pieza 1 del expediente. Se deja constancia que el mismo reconoce su firma y ratifica su contenido. … Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia de un vehiculo con las siguientes características MARCA: AVA. MODELO: 1509 LEO N AVA, CLASES: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ890018:~6, SERIAL DE CARROCERIA: lBRSPK5183001816, COLOR: ROJO, determinando que la mismo una vez verificado los seriales de motor y carrocería se encontraban en perfecto orden; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la características del vehiculo sometido a revisión, como cuerpo del delito ya que según los autos este vehiculo era el conducido por la victima de autos, mas con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal al acusado ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949. Así se decide.-


2.-.-Declaración del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.009.241, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ Buenos días, yo realice las medicaturas forenses a dos ciudadanos, es un caso muy frecuente, recibo paciente femenino con yeso en el miembro inferior izquierdo, desde el muslo hasta la rodilla, con dos ventanas por presentar heridas fructuosas una en la rodilla y la otra en el talón, además encontramos hematomas en la mano izquierda y pulgar derecho, excoriación irregular en la región interna en el dedo gordo del pie derecho y dolor en región posterior del tórax, se observo en la pierna izquierda una fractura no desplazada de tibia y peroné, el diagnostico fue contusiones generalizadas. La segunda medicatura fue de un paciente masculino, el cual indico que había sido chocado en la noche, el cual presente en su examen, vendaje de yeso en el miembro inferior izquierdo (pierna izquierda), hematoma bipaledral del lado izquierdo, hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo, y excoriaciones irregulares en la región posterior de la mano, ante mano izquierda, a los rallos X se observo la fractura de tibia y peroné no desplazada, el diagnostico fue contusiones en región del miembro inferior, globo ocular izquierdo y ante brazo izquierdo, Es Todo… A preguntas del Defensor: ¿le consta lo que estas personas indicaron de cómo fueron lesionados? Lo que escribo es en referencia a lo que esa persona refiere, pero a mi como medico no me consta, solo indico lo que el refiere. A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo habla de fractura no desplazada a que se refiere? La misma palabra lo indica, es un hueso que se fractura, pero no hubo movilización de las partes esta en el mismo sitio. ¿El nombre de ese paciente de la primera evaluación que indicó cual es? Una femenina de nombre Mailyn Herrera. ¿Sabe el motivo de esas lesiones? Yo les pregunto siempre, ella me refirió que había sido chocada en su moto como a las 7:40 de la noche, esto es lo que ella refiere no se si Serra cierto. ¿Al momento de la evaluación pudo apreciar si esa persona estaba bajo la influencia de algún tipo de sustancia o licor? No, de ser así yo lo hubiera referido, es decir indicaría que huele a licor o estaba bajo una conducta aprensiva u otra. ¿Al momento de la segunda evaluación pudo apreciar si esa persona estaba bajo la influencia de algún tipo de sustancia o licor? No, de ser así yo lo hubiera referido, es decir indicaría que huele a licor o estaba bajo una conducta aprensiva u otra., Es Todo… En este estado, se procede a colocar de manifiesto al expertos, las actas por suscritas, a los fines de que el mismo ratifique o no su contenido y reconozca su firma, siendo las mismas: 1) MEDICATURA FORENSE N° 9700-300-843, de fecha 28-10-2011, suscrita por el experto Medico Forense Amaury Núñez, realizada a la ciudadana MAIRIN ELISA HERRERA FORERO, la cual riela inserta en el folio 17 de la pieza 1 del expediente y 2) MEDICATURA FORENSE N° 9700-300-178, de fecha 24-11-2011, suscrita por el experto Medico Forense Amaury Núñez, realizada al ciudadano JOSE MARIA RANGEL GUERRERO, la cual riela inserta en el folio 18 de la pieza 1 del expediente.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario experto, con su testimonio ilustrando a quién decide y a las partes de las características así como del grado de complejidad de las heridas producidas presentadas por las victimas; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió las características de las heridas, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue victima de heridas producidas por un supuesto accidente de transito. Mas con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal al acusado ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949. Así se decide.-


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- Acta policial suscrita el 24 de octubre de 2012, por los funcionarios VIGILANTE (TI) 8670 CARLOS EDUARDO PAEZ, funcionarios adscrito al Comando de la Unidad Estatal de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. La cual corre inserta en los folios 05 y 06 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



2. Acta de Inspección Ocular, suscrito en fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) 8670 CARLOS EDUARDO PAEZ, funcionarios adscrito al Comando de la Unidad Estatal de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. La cual corre inserta en los folios 16 y 17 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


3.- Acta de Inspección Técnica y registro de Improntas de seriales v de vehiculo, suscrito en fecha 31 de octubre de 2012, por el funcionario VIGILANTE (TT) 9897 CARLOS EDUARDO MUJICA PEREZ, funcionarios adscritos al Comando de la Unidad Estatal de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, practicada al vehiculo MARCA: AVA. MODELO: 1509 LEO N AVA, CLASES: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ890018:~6, SERIAL DE CARROCERIA: lBRSPK5183001816, COLOR: ROJO.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para determinar las características del vehiculo moto el cual era conducido por la victima. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


4. Acta de Inspección Técnica y registro de Improntas de seriales V" de vehiculo, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2012, por el funcionario CABO primero (TT) 5112 MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, funcionarios adscrito al Comando de la Unidad Estatal de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, practicada al vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA: lJCCE15N9B1046, COLOR: MARRON. La cual corre inserta en los folios 62 al 64 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.- Examen de Reconocimiento Médico legal de fecha veinticuatro (24) de noviembre 2011, signado con el N° 9700-300-178, practicado y suscrito por el DR. AMAURY NUÑEZ, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las heridas presentadas por la s victimas. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

6.- Examen de Reconocimiento Médico legal de fecha veintiocho' (28) de octubre de 2011, signado con el NO 9700-300-843, practicado y suscrito por el DR. Carlos Suárez, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las heridas presentadas por la s victimas. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “ Buenos días a los integrantes del honorable Tribunal esta representación fiscal atendiendo a las previsiones Constitucionales, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y en representación del estado Venezolano, siendo la oportunidad de concluir en este Juicio Oral y público no queda duda de que en el transcurso del desarrollo del debate, quedo determinado que el día domingo 23/10/2011 a eso de las 09:15 de la noche se materializo un accidente de Transito de tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la Av. Rómulo Gallegos con calle principal de la Urb.: Promo Amazonas de esta ciudad de Puerto ayacucho, trayendo como consecuencia la lesiones de los ciudadanos Maylin Herrera, así como José Maria Rangel Guerrero, y donde figuro como imputado inicialmente el hoy acusado Alirio, en el presente debate con las pruebas determinantes y las exposiciones recibidas no cabe duda para la representación fiscal que el ciudadano Alirio Damián Herrera Jiménez materializo el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, cuando hablamos del tipo penal del Lesiones Culposas debemos entender que es un acto sancionado por ley, pero que evidentemente en su accionar no esta representado el dolo o la intencionalidad, sin embargo en materia de culpa la particularidad de este tipo penal es la acción de poder prever el acto, es decir el actuar como un buen padre de familia, ya que en materia de culpa el elemento intrínsico esta representado por la no previsibilidad circunstancia esta que muy bien quedo establecido por parte del ciudadano Alirio Jiménez, que al conducir el vehiculo para esa fecha marca: yip, clase: camioneta, modelo Wonier, y esta plenamente identificado en las actas del proceso no tomo las previsiones correspondiente y que evidentemente produjo el accidente por el cual hoy nos encontramos en esta sala de audiencias, de igual manera queda claro para la representación fiscal que el hecho materializado como no previsible por parte del hoy acusado produjo como consecuencia las lesiones sufridas por los hoy victimas José Maria Rangel Guerrero y Maylin Herrera, tal como lo determinaría el experto medico forense Amaury Núñez, el cual fue debidamente citado y lográndose su comparecencia ante el Tribunal para ratificar su actuación como profesional adscrito a la Medicatura Forense, quedo evidenciado que bajo las circunstancias que rodearon el accidente como fue la colisión entre vehículos con lesionados, las mismas fueron producidas como consecuencia del acto imprudente del hoy acusado, por lo que en consecuencia de ello, así como de las pruebas que fueron revisadas en su debida oportunidad en el Transcurso de Juicio Oral y Público, no queda mas a representación fiscal que solicitar como en efecto lo hace que recaiga en el dispositivo definitivo una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alirio Damián Jiménez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de las victimas José Maria Rangel Guerrero y Maylin Herrera, en virtud de haber desplegado una conducta imprudente en el ejercicio de la conducción del vehiculo para la fecha del accidente, es todo….”

Seguidamente de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI, para que presente sus conclusiones: “…Buenas Días, a los presentes vista la exposición del Ministerio Publico, y observado todas las circunstancias que rodearon la etapa del juicio la cual hoy llega a su culminación donde solo declararon dos personas Amaury Núñez Medico Forense y Carlos Mújica experto de la moto, referente a la Experticia realizada por el ciudadano Carlos Mújica solo dejo constancia de la experticia que realizo a la moto, mas de los hechos debatidos aquí en sala, y en cuanto al Reconocimiento Medico Forense la cual solicite para su revisión inserta al folio 66, el ciudadano Amaury Núñez da fe de lo que describe es decir de la cualidad del paciente, mas de los hechos, si bien es cierto el ciudadano fiscal dice que debe ser una sentencia condenatoria, no es menos cierto que no se evacuaron los demás pruebas ofrecidas, no se evidencia cual fue la imprudencia o negligencia que allá cometido mi representado, eso no se probo ciudadano juez, en la medicatura forense dice que se le practico a adolescente de nombre José Maria Rangel, y el cual es de 34 años de edad, existe esa pequeña contradicción, en la experticia, por lo demás solo se incorporo las documentales antes nombradas, mas no las otras documentales cuyos personas no comparecieron los que la suscribieron, y no pueden valorarse sin la presencia de quien las suscribe es violatoria del Principio de Inmediación y Contradicción y en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterados, asimismo estas personas no demuestra en que consistió la imprudencia de mi defendido, es por lo que solicito la sentencia sea absolutoria ya que con el testimonio de dos personas no se pueda llegar a condenar a una persona, además de ello no comparecieron los otros funcionarios del Transito Terrestre, para que expusieran acerca de lo suscrito por ellos, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para ejercer el derecho a replica, quien manifestó que no hará uso de tal derecho.

Se deja constancia que no se le concede la palabra a la victima ya que misma no asistió a los actos del debate. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “NO DESEO DECIR NADA MAS”. Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …”En fecha 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:15pm horas de la noche, por la avenida Rómulo Gallegos, el ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, para el momento de accidente conducía el vehiculo, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, MODELO WAGONNER, AÑO 1981, COLOR MARRÓN, PLACAS XAD-66R, SERIAL DE CARROCERIA 1JCCE15N9BT046550, bajo los efectos del alcohol, invadió el canal de circulación del vehiculo conducido en ese momento por el ciudadano JOSE MARIA RANGEL GUERRERO, quien se encontraba acompañado de la ciudadana MAILYN HERRERA, a bordo del vehiculo MARCA AVA, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, MEDELO LEO N, AÑO 2088, COLOR ROJO, PLACAS: AAOB80E, SERIAL DE CARROCERIA: LBRSPKB5189001816, resultando gravemente lesionada la ciudadana MAILYN HERRERA, con fractura no desplazada en tibia y peroné igualmente el ciudadano conductor JOSE MARIA RANGEL GUERRERO, resultando herido con contusiones en región de miembro inferior, globo ocular mono y antebrazo izquierdo …”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de dos expertos uno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, y el otros adscrito al Comando de la Unidad Estatal de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de los mismos, en primer lugar las características del vehiculo moto que supuestamente conducía la victima e autos, y en segundo lugar a través del medico forense se pudo apreciar las heridas que presentaban las victimas; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que con los únicos testigos que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó que en ningún momento observo cuando se ocasionan los hechos, ni tampoco observó de manera directa la conducta desplegada por el acusado de autos, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que ocasiono el accidente donde las victimas resultaron lesionadas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al mismo en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo son las lesiones personales, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria a través de los medios de pruebas incorporados al debate se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por los expertos referidos, asi como las documentales incorporadas por la lectura ala debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo o experto alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización San Enrique, primera transversal, después de la Escuela Libertador, casa Nº 666, en esta ciudad, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de Hilario Ramón Herrera (f) y de Juana Ramona De Herrera (V), de la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en Perjuicio de los ciudadanos MAILYN HERRERA y JOSE MARIA RANGEL GUERERO. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano ALIRIO DAMIAN HERRERA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.949, por el presente asunto penal, ordenándose el cese de las medidas impuestas al acusado de autos. QUINTO: Notifíquese a las victimas de la presente decisión. La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Líbrese boleta de notificación a las victimas por cuanto las mismas no asistieron a los actos del debate.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO