REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de noviembre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001623
ASUNTO : XP01-P-2013-001623

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. YECSY RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869.

VICTIMA: JOSE MANUEL PAEZ PEREZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal seguida al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha diez (10) de septiembre de 2013, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día ocho (08) de noviembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 30/03/2013, aproximadamente a la 01.20 horas de la tarde, se aproximó a la sede del Destacamento de Fronteras número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela¡ un ciudadano quien se identificó como JOSÉ MANUEL PÁEZ PÉREZ¡ quien manifestó que había sido victima de un robo de un vehículo de su propiedad¡ tipo moto¡ al frente de la Peluquería Socialista, ubicada en al final de la Avenida Paseo¡ comúnmente conocida como El Muelle¡ por dos ciudadanos los cuales uno de ellos era de contextura delgada, piel blanca, quien vestía un pantalón blanco con una gorra negra, el otro ciudadano, se refiere la víctima, era de piel morena¡ de contextura delgada, quien vestía con una camisa rosada y portaba un arma de fuego, los cuales lo despojan de la moto marca Bera 150, modelo Jaguar, color negra, huyendo hacia el sector conocido como Las Guacharacas lI por lo que se conforma una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido Destacamento, trasladándose con la victima en vehículos militares tipo moto¡ marca Kawasaki, modelo 650¡ de color rojo con negro, placas GN-1271 y GN-1272, al mando del S/2 Ramos Guedez¡ hacia el Barrio Las Guacharacas lI¡ al momento de llegar a un taller de latonería y pintura denominado Pinto Expor, los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana¡ quien dijo ser y llamarse MINERVA BLANCO, a quien le manifestaron que les permitiera el acceso al local ya que estaban buscando una moto que presuntamente se encontraba por esa zona, quien se negó de inmediato a permitirles el paso a los funcionarios¡ percatándose en ese momento el S/2 Vielma Dávila al observar por encima de la pared a dos sujetos que le hacían gestos a la señora MINERVA BLANCO para que les dijera a los funcionarios que no había nada en ese local, por lo que de inmediato se les da la voz de alto, saliendo estos en veloz huída, iniciándose una persecución a pie, logrando detener a uno de los sujetos quien se había introducido dentro de la vivienda del sector, identificándolo como GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO¡ titular de la Cédula de Identidad número V- 20.437.869, quien es apodado "El Quirri", y logrando encontrar el vehículo tipo moto¡ con las mismas características aportadas por la victima, el referido taller de latonería, seguidamente la comisión intenta llevarse detenido al ciudadano siendo abordados por los familiares quienes estaban molestos por la intención de ,llevarse detenido al ciudadano GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO, por lo que los efectivos se dirigen nuevamente al Destacamento de Fronteras número 91 a pedir apoyo de siete efectivos mas, quienes al llegar al taller de latonería y pintura fueron atendidos nuevamente por la señora MINERVA BLANCO, a quien se le solicita la presencia del ciudadano GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO, procediendo la ciudadana a llamarlo y sacarlo de la casa, seguidamente y en virtud que en el Taller se encontró un bien proveniente del delito, los funcionarios le manifiestan a la ciudadana antes identificada que iba a proceder a realizar una inspección del local, negándose de inmediato la señora MINERVA BLANCO, pero momentos después accede autorizando las entrada de los funcionarios, quienes retienen los siguientes objetos: cinco (06) tanques de gasolina de moto de diferentes colores, seis (05) asientos de vehículos tipo moto de diferentes modelos, tres (03) rines de vehículos tipo moto, entre los cuales dos (02) son de rayos y uno (01) de paleta, un (01) bastón de vehículo tipo moto, dos (02) caretas de motos de la parte delantera, dos (02) bases de motor para vehículos tipo moto, una (01) conexión de cables para motos, un (01) espoiler de moto, un (01) tacómetro para moto, una (01) pata de cambio para moto, tres (03) guarda fango para motos, un (01) stop trasero de moto, por lo que los funcionarios le pregunta a la ciudadana MINERVA BLANCO, si tenía conocimiento de todas las piezas que se consiguieron en su local, por lo que ella nerviosa manifestó que no sabia nada porque salía temprano para el trabajo y regresa siempre en la tarde, que quien trabaja ahí es su hijo, pero en ese momento no se encontraba, los funcionarios proceden a fijar fotográficamente las evidencias, de igual forma se le manifestó al ciudadano GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO, si poseía algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, a quien al realizarle la revisión corporal le incautan en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos aproximadamente, por lo que proceden a detener al ciudadano.”…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “… buenas tardes, en mi condición de fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, ratifico en el día hoy en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869 el cual se encuentra incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 sobre Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ. en virtud de que en fecha 30 de marzo del 2013 se aproximo al Destacamento de fronteras JOSE MANUEL PEREZ quien manifestó ser victima de un robo de un vehiculo su propiedad al frente de la peluquería socialista, por dos ciudadanos los cuales uno de ellos era de contextura delgada, piel blanca quien vestía un pantalón blanco con una gorra negra, quien vestía con una comisa rosa y portaba un arma de fuego los cuales lo despojan, con arma de fuego, que los despojaron de su moto huyendo a un sector conocido como las GUACAHARACAS II,, por lo que los funcionarios se trasladaron al mando de STGO RAMON GUEDEZ al momento llegaron a un taller de latonería y fueron atendidos por una señora y manifestaron que querían acceso porque buscan la moto quien se negó la entrada percatándose el sargento a dos sujetos que le hacían gestos para que le dijera a los funcionarios que no había nada, por lo que se da la voz de alto y se da una persecución y el señor Gregorio Manuel se metió en una casa ay se logro encontrar vehiculo tipo moto en el referido taller, se llevan detenidos, los efectivos de dirigen al destacamento debido que no se lo podían llevar por la alteración de la comunidad, la señora MINELABA BLANCO le abrió la puerta, y se le realizó una inspección al local y se retienen seis tanques de gasolina, tres rines de vehiculo tipo moto, un bastón de vehiculo, dos bases de motor, una colección de cable para moto, una barra de cambio para moto entre otras cosas de vehículos tipo moto, con lo que los funcionarios le preguntan a la ciudadana si ella sabia de esto y ella manifestó que no sabia nada y quien trabajaba en dicho taller era su hijo, los funcionarios le sacaron fotos al sitio; ahora bien esta vendita publica, con los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, y demostrare la participación y responsabilidad del acusado de autos, para así desvirtuar la presunción de inocencia, basándonos en los principios, que rigen nuestro proceso penal; es por lo que solicito a este honorable tribunal la apertura del presente debate. Es todo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS CARMONA, quien expuso: “… buenas tardes, ciudadano juez, Luego de escuchada, la exposición del ministerio publico; ciertamente esta representación solicita que se apertura el debate de juicio oral y publico a los efectos de que se tenga la oportunidad procesal a la victima y deponga su declaración por cuanto por la revisión del expediente, al victima no asistió a la audiencia de presentación aunado de ello, no asistió a la audiencia preliminar, por lo que este defensa solicita eso, así mismo los medios de pruebas no son suficientes para denostar la culpabilidad de mi defendido que al final del presente debate solicita un sobreseimiento, es decir una absolución de mi defendido. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que solo compareció un testigos el cual es victima, pero no asi los funcionarios actuantes de los hechos, al debate, que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quienes las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, y en virtud que fue promovido como testigo, este tribunal DECRETA el lapso de RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y de seguida se procede a la continuación de la recepción de JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.208.508, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… ese día sábado no recuerdo la fecha, yo me encontraba taxiando y a eso a la una y media de la tarde, me pare un muchacho diagonal al hotel comospolitan, era blanca, bajito cargaba una gorra blanca, y el me dice que lo lleve al muelle, y paso el punto de la guardia, y luego el me dice que es mas adelante, por las guacharacas, y donde inicia la curva, esta una parado de espalada y para mi es sospechoso, y me paro mas adelante, y cuando el se baja para pagarme, veo al sospechoso de la moto, y lo tengo encima, y con una pistola me dice que le de el koala, y me dice que corriera, y venia una camioneta, ultimo modelo y yo le hice señas de que me habían robado la moto, y el me dice, que si, que el vio, y me deje en el comando del muelle hacer para hacer la denuncia, y ellos me dicen que fuera al cicpc, luego hay espere hasta que trajeran la moto, la quien la recupera es la guardia. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: ¿Recuerda aproximadamente, la hora de los hechos: como a 01:00 de la tarde. ¿En que mes: marzo de este año. ¿A que altura el ciudadano, que usted narra de piel blanca; en toda la esquina del hotel cosmopolita, yo venia de la plaza bolívar. ¿Que le manifiesta el ciudadano, que agarra la carrera; que el va hacia el muelle, que el se va a cortar el cabello. ¿Recuerda las características: Era banco, flaquito, de pantalón blanco. ¿Si lo volviera a ver lo reconocería: si. ¿Puede indicar si el ciudadano que usted le hizo la carrera; esta presente en la sala: no. ¿Y la otra persona que lo esperaba; era moreno, flaco. ¿Si lo volviera a ver lo reconocería: si. ¿Cuando llega al sitio, cual fue la persona que le hizo la carrera: déjame aquí, pero yo lo deje más adelante como quince metros. ¿La persona que usted ve como sospechoso; portaba algo; cuando lo veo, me dice que me baje de la moto, yo hice exactamente lo que el me dijo. ¿La persona que le dice que le entregue el koala con el arma, se encuentra presente en la sala: no. ¿Donde interpone la denuncia; en el comando del muelle. ¿Supo, que si luego de si denuncia, hubo una aprehensión de alguna persona; si ellos me dijeron que lo viera para ver, si fue ese el que me había robado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ¿sabe usted por que se encuentra el ciudadano aquí presente en la sala detenido: no. ¿Puede señalar al tribunal si en algún momento los funcionarios que practicaron el procedimiento, sometieron al ciudadano aquí presente, su reconocimiento, para que usted lo identificara: si. ¿Que le dijo usted a ellos, que no fue el que me robo. ¿Recuerda las características de los autores: cargaba un pantalón blanco y el otro una franela rosada. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿donde interpone la denuncia: en el comando del muelle. ¿Usted dice que la puso en el cicpc: no ellos me dijeron eso, peor yo la puse a i. ¿luego de que la interpone que hace: espere allí. ¿Los funcionarios fueron algún sitio: espere allí. ¿Observo la recuperación de la moto: no. ¿Quien la recupera: la guardia nacional. ¿Donde la recuperan: por hay por las guacharacas, me dijeron. ¿Aparte del toyota de la guardia, usted se comunico con otra persona; solo llame al dueño para fuera, por que no era mía. ¿Puedo escuchar a una persona de que la moto estaba en algún sitio: no. ¿Que participación tuvo el ciudadano que esta siendo juzgado, observo si el estuvo en el acto cuando le roban la moto: no. ¿Cuando llegan los funcionarios con la moto, llegaron con el ciudadano: no se, por que yo estaba en la oficina. ¿Usted reconoció la moto después: si, por que la comparamos con los papeles. ¿Observo a otra persona, a otro civil, cerca del lugar de los hechos: no. ¿Suscribió alguna denuncia: si. ¿La leyó, estaba conforme con el contenido: si ¿cuando los funcionarios le dicen que recuperaron la moto, le indicaron los funcionarios: no. ¿Señalo usted el lugar donde podía estar la moto: no. ¿Que rumbo tomaron los sujetos, que le roban la moto; hacia las guacharacas, barrio Táchira. ¿Observo la detención de alguna persona: no. ¿Observo alguna persona que salio corriendo cuando la detención: no. De seguidas se le puso de manifiesto el Acta de Denuncia, de fecha 30 de Marzo del 2013, la cual riela en el folio 04 de la pieza I; a los fines de que reconozca el contenido y firma de la misma; a lo que manifestó; que si reconozco el contenido y firma. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿Salio con los guardias a s buscar las motos: si. ¿Conseguí la moto: cerca de la licorería la principal, de las guacharacas, no se como se llama ese barrio. ¿Donde estaba esa moto: cerca de un portón de zinc. ¿En la parte de adentro o afuera: en la parte de afuera. ¿Observo a alguien quien conducía la moto: no, estaba la moto parada. ¿En ese momento resulto alguna persona detenida: si. ¿En que parte: el muchacho. ¿Estaba en la moto: no. ¿Donde estaba: cerca. ¿Cuando dice cerca de que se refiera: como a dos metros de la moto. ¿Por que lo detienen: no se. ¿Me manifiesto al principio que no era la persona en el robo de la moto: exacto. ¿A este ciudadano le incautaron algún otro elemento: ¿a usted le robaron un koala: si. ¿Le consiguieron algún arma de fuego: no se. ¿Donde fue detenido el ciudadano: en la calle, y me preguntaron a mi si fue el que me había robado: yo les dije que no. ¿Explique eso: lo detienen, me pregunta si fue el que me había robado, y yo dije que no. ¿No vio cuando lo detienen para llevarlo al comando: no. Observo si al ciudadano le incautaron algún otro elemento: no. ¿ Al momento de la detención había otra persona en el sitio: habían personas. ¿Habían civiles: si. ¿Cuantos funcionarios participaron en esa detención: tres. ¿Observo alguna otra persona civil; si había otras. ¿Los guardias no les pidieron que sirvieran de testigos: no puede observar. ¿Cuando observa la moto, observo si las personas que se la quitan estaban cerca del sitio: yo creo que si se había escapado, uno, no se. ¿La persona que detienen, sale corriendo o estaba en el sitio: no me percate. ¿Usted dentro con los funcionarios alguna residencia: no. ¿Seguro: no. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo victima en la presente causa, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde es despojado del vehiculo moto, pero señalo de manera categórica las características de las personas que habían cometido el hecho, señalando que la persona que estaba siendo Juzgada ante este Tribunal no correspondía con las características, señalando es mismo que no es unas de las personas que perpetro el hecho en su contra, y que si bien es cierto reconoce que fue una de las personas que resulto detenida al momento que realizaron las búsqueda de los autores del hechos, pero refirió el mismo, que cuando se realizo la detención del acusado de autos, esta victima le señalo a los funcionarios que no lo reconocía como uno de los autores del hecho. Es por lo que se considera que con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.-

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- EXPERTICIA y AVALÚO Nro 13-17-04-2013, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. la cual corre inserta en el folio 76 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 13 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Díaz Arguinzones Jonathan Antonio, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual corre inserta en los folios 81 al 85 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/03/2013, suscrita por los funcionarios Tte. Hernández Santana Luís, S/2 Montilla José Gregario, S/2 Vielma Dávila Richard, Ramos Guedez Daniel, S/2 Camacho Gallardo Jeifer, S/2 Fuenmayor Blanquicet Jesús, S/2 Sosa Sánchez Junior adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 del Comando Regional Número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual corre inserta en los folios 2 y 3 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/03/2013, suscrita por el ciudadano José Manuel Páez, en su condición de victima. La cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión,

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el lugar , hora y día de la comisión del supuesto hecho. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

5.- Inspección Técnica Ocular del Sitio del Suceso así como la reseña fotográfica, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Díaz Arguinzones Jonathan Antonio y el Sargento Segundo Soto Álvarez Yugel Dehan, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual corre inserta en los folios 79 y 80 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. YECSI RAMOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenos tardes a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal la celebración de esta audiencia en la presente causa resulta necesario señalar que si bien es cierto que en fecha 10/09/2013 se apertura el debate el juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 ,2, 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, no menos cierto que los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y publico no fueron suficiente para determinar la participación del acusado de autos, y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal , que establece la finalidad del proceso es buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, aunado a ello de conformidad al 105 del Código Orgánico Procesal penal, en este acto, actuando de buena fe, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia Absolutoria al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputo la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 ,2, 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, así mismo cabe destacar que el debate del juicio oral y publico compareció la victima de la presente causa, manifestando que el acusado de autos no era la persona que le había robado su vehiculo automotor, manifestó incluso no conocerla. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la defensa Privada abg. Carlos Carmona quien manifestó:: “Buenos días, a los presentes vista la exposición del Ministerio Publico, donde aplicando el principio de Buena Fe, y siendo que en su debida oportunidad a mi defendido se le imputo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 ,2, 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ y sin embargo durante la fase del proceso oral y publico no quedo demostrado la responsabilidad planteada por el ministerio publico, por tal razón solicito la absolutoria a favor de mi defendido y se decrete la libertad plena. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. YECSI RAMOS, a los fines de que ejerza el derecho a replica, quien manifestó: “No haré uso de ese derecho. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada. Es todo”.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …” En fecha 30/03/2013, aproximadamente a la 01.20 horas de la tarde, se aproximó a la sede del Destacamento de Fronteras número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela¡ un ciudadano quien se identificó como JOSÉ MANUEL PÁEZ PÉREZ quien manifestó que había sido victima de un robo de un vehículo de su propiedad¡ tipo moto¡ al frente de la Peluquería Socialista, ubicada en al final de la Avenida Paseo¡ comúnmente conocida como El Muelle¡ por dos ciudadanos los cuales uno de ellos era de contextura delgada, piel blanca, quien vestía un pantalón blanco con una gorra negra, el otro ciudadano, se refiere la víctima, era de piel morena¡ de contextura delgada, quien vestía con una camisa rosada y portaba un arma de fuego, los cuales lo despojan de la moto marca Bera 150, modelo Jaguar, color negra, huyendo hacia el sector conocido como Las Guacharacas por lo que se conforma una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido Destacamento, trasladándose con la victima en vehículos militares tipo moto¡ marca Kawasaki, modelo 650 de color rojo con negro, placas GN-1271 y GN-1272, al mando del S/2 Ramos Guedez hacia el Barrio Las Guacharacas, al momento de llegar a un taller de latonería y pintura denominado Pinto Expor¡ los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana¡ quien dijo ser y llamarse MINERVA BLANCO, a quien le manifestaron que les permitiera el acceso al local ya que estaban buscando una moto que presuntamente se encontraba por esa zona, quien se negó de inmediato a permitirles el paso a los funcionarios¡ percatándose en ese momento el S/2 Vielma Dávila al observar por encima de la pared a dos sujetos que le hacían gestos a la señora MINERVA BLANCO para que les dijera a los funcionarios que no había nada en ese local, por lo que de inmediato se les da la voz de alto, saliendo estos en veloz huída, iniciándose una persecución a pie, logrando detener a uno de los sujetos quien se había introducido dentro de la vivienda del sector, identificándolo como GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO¡ titular de la Cédula de Identidad número V- 20.437.869, quien es apodado "El Quirri", y logrando encontrar el vehículo tipo moto¡ con las mismas características aportadas por la victima, el referido taller de latonería, seguidamente la comisión intenta llevarse detenido al ciudadano siendo abordados por los familiares quienes estaban molestos por la intención de ,llevarse detenido al ciudadano GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO, por lo que los efectivos se dirigen nuevamente al Destacamento de Fronteras número 91 a pedir apoyo de siete efectivos mas, quienes al llegar al taller de latonería y pintura fueron atendidos nuevamente por la señora MINERVA BLANCO, a quien se le solicita la presencia del ciudadano GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO, procediendo la ciudadana a llamarlo y sacarlo de la casa, seguidamente y en virtud que en el Taller se encontró un bien proveniente del delito, los funcionarios le manifiestan a la ciudadana antes identificada que iba a proceder a realizar una inspección del local, negándose de inmediato la señora MINERVA BLANCO, pero momentos después accede autorizando las entrada de los funcionarios, quienes retienen los siguientes objetos: cinco (06) tanques de gasolina de moto de diferentes colores, seis (05) asientos de vehículos tipo moto de diferentes modelos, tres (03) rines de vehículos tipo moto, entre los cuales dos (02) son de rayos y uno (01) de paleta, un (01) bastón de vehículo tipo moto, dos (02) caretas de motos de la parte delantera, dos (02) bases de motor para vehículos tipo moto, una (01) conexión de cables para motos, un (01) espoiler de moto, un (01) tacómetro para moto, una (01) pata de cambio para moto, tres (03) guarda fango para motos, un (01) stop trasero de moto, por lo que los funcionarios le pregunta a la ciudadana MINERVA BLANCO, si tenía conocimiento de todas las piezas que se consiguieron en su local, por lo que ella nerviosa manifestó que no sabia nada porque salía temprano para el trabajo y regresa siempre en la tarde, que quien trabaja ahí es su hijo, pero en ese momento no se encontraba, los funcionarios proceden a fijar fotográficamente las evidencias, de igual forma se le manifestó al ciudadano GREGORY MANUEL MÉRIDA BLANCO, si poseía algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, a quien al realizarle la revisión corporal le incautan en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos aproximadamente, por lo que proceden a detener al ciudadano.”…

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que la única declaración realizada por el testigo victima de los hechos como lo fue el ciudadano José Manuel Paez Pérez, no señala este al acusado de autos como el ejecutó la acción en su contra, por lo contrario señaló a través de las características del mismo que no era la persona el cual le había robado la moto. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron la declaración de de la victima y las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; por lo tanto el hecho no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo de vehiculo automotor, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conductas tipificada y contemplada en La Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración de un testigo victima y con la incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita como parte de buena fe que la sentencia sea absolutoria, ya que según su criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. De la misma forma, observa este Juzgador que en cuanto al delito imputado al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, como lo fue el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra: “ El que por medios e amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue la testimonial de la victima y las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 ,2, 3 sobre la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, por el presente asunto penal, la cual se NO SE HARÁ EFECTIVA toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control en el asunto penal Nº XP01-P-2013-004805. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEXTO: Se ordena notificar a la Victima de autos de la presente decisión. La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar oficio al tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en el cual se le informe sobre la situación jurídica del acusado de autos ante este Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto el mismo no asistió al debate.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO