REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de noviembre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001071
ASUNTO : XP01-P-2013-001071



SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. YECSY RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230.

VICTIMA: EDILBERTO PRATO BONILLA.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-001071, seguida al ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día dieciocho (18) de noviembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 14 de febrero de 2013 siendo las 08:00 horas de la noche el ciudadano Edilberto Prato Bonilla (víctima del presente asunto) se encontraba en compañía de su esposa e hija, cuando de repente fueron interceptados por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto y uno de ellos lo apunta con un arma de fuego y le quita su vehiculo Marca Bera, Modelo BR-150, placa AJ3Kl1A, color plata, seguidamente el ciudadano Edilberto Prato denuncia tales hechos por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Aproximadamente a las 08: 10 horas de la noche se constituye una comisión integrada por el Tte. Silva Leonardo José, 5/2 Castro Alexander José, 5/2 Morales Moisés David y 5/2 Cubillan Vega José Ramón, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de instalar un punto de control Móvil en la avenida principal del barrio cataniapo, en ese momento observan que se aproxima una motocicleta y a bordo del vehiculo se encontraba un persona que vestía bermuda de jeans, chemis azul y gorra el 5/2 Cubillan José, le da voz de alto y este sorprendido hace caso omiso tratando de darse a la fuga, inmediatamente los funcionarios actuantes 5/2 Castro Alexander y 5/2 Morales Moisés emprenden la persecución y lo interceptan logrando que se estacione, solicitándole el Tte Silva Leonardo la documentación personal, quedando identificado como HENRY ALEJANDRO CLARIN (plenamente identificado en autos); así mismo se le indico que se le haría un chequeo corporal de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a la altura de la cintura un revolver, calibre 38mm, marca smith Wesson, serial BNY4584, visualizándose en su recamara dos cartuchos calibre 38 mm uno percutido y otro sin percutir. Posteriormente el ciudadano de marras fue trasladado a la sede de la Compañía de apoyo del Comando regional N° 9 donde sus datos fueron verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que el mismo presenta registros por el delito de Robo Arrebatón expediente N° K-12-0256¬00264 sub delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, se verificó el arma de fuego incautada arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico expediente N° K-12-0256-00510 sub delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, aunado a ello se verificó los datos del vehiculo clase Moto, tipo Paseo, Marca Bera, Color Plata, Placas AJ3K11A, Serial de carrocería 8211MBCA7CD019278, vehiculo conducido por este ciudadano, la cual arrojó que las características coincidían con la denuncia realizada por la víctima el ciudadano Edilberto Prato por ante la Segunda compañía del Destacamento de fronteras N° 91 a quien el ciudadano Henry Alejandro en compañía de otro sujeto le habían robado su motocicleta a mano armada ese mismo día a eso de las 08:00 de la noche.”…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente:“…Buenas tardes a los presentes actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en este acto esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio promovido en su debida oportunidad en contra del ciudadano acusado HENRY ALEJANDRO CLARÍN en virtud de los hechos acontecidos el 14 de Febrero del 2013, donde aparece como victima PRATO BONILLA EDILBERTO esta representación fiscal por medio de los elementos de prueba demostrará la participación y responsabilidad del acusado de autos y basándonos en los principios del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Solicito se apertura el debate y la recepción de Pruebas… Es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ROMULO FERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “… Buenas tardes a los presentes, ciudadano Juez esta defensa no esta de acuerdo con la acusación de mi defendido en cuanto al delito de robo agravado de vehículo por cuanto la victima en la Audiencia Preliminar dejó muchas dudas el lo expresó fuerte y claro que el estaba confundido que tenia miedo, que en ese momento se sentía aterrorizado por lo que había pasado y que no estaba seguro que fuera mi defendido quien había cometido el delito por eso solicito se desestime este delito, como tampoco está de acuerdo esta defensa con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en lo que se va desarrollando el juicio esta defensa demostrará que mi defendido no cometió el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Es Todo…”. Seguidamente se hace ingresar a la Sala nuevamente a la víctima identificado como PRATO BONILLA EDILBERTO.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230: quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”. Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas testimoniales como fueron la victima y uno de los funcionarios actuantes y documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que solo comparecieron a deponer la victima y unos de los funcionarios actuantes, pero no asi los funcionarios actuantes de los hechos, al debate, que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:


1.-.-Declaración del testigo PRATO BONILLA EDILBERTO a quien se le tomo el juramento de ley y se le interrogo si tenia algún impedimento para hacer su declaración manifestando no tener impedimento alguno y expuso lo siguiente:”… El día 14 de febrero en horas de la noche me fue arrebata una moto pero así como lo dije en la audiencia pasada no se quienes fueron mis, los que me arrebataron el vehiculo no puedo juzgar a una persona porque lo encontraron con la moto no va con mi religión. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿Indique al tribunal cuando ocurrió el hecho? 14 de Febrero del 2013 ¿hora? 7:30 u 8:00 pm ¿en que dirección? Barrio Cacique Aramare ¿con quien se encontraba? Con mi hija y mi esposa ¿su esposa de nombre? ROSENDA MURILLO ¿Cuántas personas lo interceptaron al quitarle la moto? Dos motorizados el que iba manejando y el que iba en la parrilla ¿Quien lo apunta con el arma de fuego? El que iba atrás del conductor ¿recuerda las características de esa persona? No recuerdo, yo me paré para comprar pan, y cuando me paro en un sitio para dar la vuelto, eso fue rápido no recuerdo bien la cara, ¿logró verlos? No, a simple vista no ¿fue objeto de algún tipo de maltrato físico? No ¿Lo amenazaron? No tengo ninguna amenaza ¿Como se entera de la aparición de su moto? Fui a hacer la denuncia al día siguiente en el CICP y llega un teniente de la guardia, entonces el teniente comienza a hablar que habían capturado a un sujeto que cargaba un arma y una moto yo estaba sentado prestando mi declaración y escuchando al guardia de repente me llega algo y l pregunto y le digo mi situación mira teniente a mi me robaron mi moto, el me dice dime como es la moto, es una moto plateada con plata tal le digo. Y el me dice si es esa, y el me llevó para el comando de la Guardia ¿tuvo conocimiento del nombre de la persona que estuvo detenida? No ¿indio entrevista en la Guardia Nacional? no rendí, solamente me entrevistaron si había hecho una denuncia y dije que lo había denunciado en la 99 en el Muelle. ¿Dónde interpuso la denuncia? Primero en el Muelle y después me dijeron que en el CICPC, y yo fui al otro día en la mañana al CICPC. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada: ¿explique al tribunal si en el momento que usted fue a reconocer el vehiculo a usted le mostraron la personas que había hurtado el vehiculo? No lo vi, solamente vi el vehiculo que lo estaban montando en una grúa ¿dígale al tribunal si la persona que esta aquí presente lo puede asociar? OBJECION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud que la victima dice que no lo recuerdo. Objeción Denegada. La victima responde que NO. ¿Usted dice que esa noche lo interceptaron dos motorizados usted no recuerda ninguna característica que lo lleve a reconocer a alguno? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿Qué hora al momento que lo despojan? Entre 7:30 u 8:00 pm ¿en que sitio suceden los hechos? Barrio cacique aramare por donde está el estacionamiento de la tienda del pañal mas delante de la cancha deportiva, por donde esta la ferretería, es el Barrio Aramare, la cancha de Aramare, exactamente por donde esta la tienda del pañal ahí hay un estacionamiento me paro ahí para dar la vuelta hacia l panadería ¿en ese momento que para lo interceptan las personas? Si ¿estaba oscuro o claro? Si ¿usted puede indicar las características de esas personas? Era alto, media como 1.70 metros ¿lo amenazaron al momento de interceptarlo? Sin con un arma de fuego ¿la pudo ver? No, pero se que era un arma de fuego. ¿Qué le dicen esas personas a usted? que me bajara de la moto ¿usted se bajo con su esposa? Si ¿a que hora coloca la denuncia? La primera denuncia en la 99 como no se no recuerdo, no se si eran las nueve porque había que hacer una cola y no recuerdo en esa misma noche. ¿En esa denuncia vio las características de las personas que le despojaron de la moto? No ¿tuvo conocimiento como incautan el vehiculo tipo moto? El guardia dijo que habían no se como explicarle, que habían agarrado a un sujeto con una moto y un arma de fuego. ¿Lo llevo al sitio donde estaba la moto el funcionario? Si ¿reconoce la moto en ese momento? Si ¿había alguien que el funcionario le dijo si cargaba la moto algún ciudadano? No ¿suscribió algún documento allá en el 91, donde puso la denuncia en el muelle? Si ¿No recuerda las características? No ¿reconoce la moto? Si la moto si.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo y victima en la presente causa, si bien es cierto, estuvo en el lugar referido pero manifestó en su declaración las características de la persona que supuestamente le quita la moto y los describe de la siguiente manera (Era alto, media como 1.70 metros), asi mismo manifestó que el acusado de autos no lo puede asociar con los hechos, lo que hace creer a este juzgado que no es la misma persona que esta siendo juzgada, ya que las características del acusado no corresponden con las aportadas por la victima; de igual forma, manifiesta que el testigo que en ningún momento observo la aprehensión del acusado de autos por parte de los funcionarios actuante. Es por lo que se considera que con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.-


1.-.-Declaración del testigo MOISES DAVID MORALES CARDENAS, titular de la cédula de identidad 20.283.255, para el y promovido por la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ Buenas tardes este no recuerdo casi nada porque fue hace tiempo, por lo menos cuando a él se le quitó el armamento y él se le quitó un armamento después de una persecución, nosotros lo que hicimos fue buscar a los testigos para que declararan, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿recuerdas la fecha aproximada de los hechos? Mas o menos entre febrero marzo de este mismo año ¿recuerdas si ocurrió de día de noche? Fue de tarde de 4 a 6 ¿te recuerdas el lugar del hecho? En la parte del mercado por mercatradona ¿recuerdas el nombre de la avenida? No porque es un una carpa que tenemos en la avenida ¿tu ese día recuerdas si estabas acompañado con otro funcionario ¿estaba acompañado ¿recuerdas por cuanto funcionarios te encontrabas acompañado ese día por el funcionario Alvarado rodelli ¿recuerdas que fue lo que ocurrió en ese momento? Yo detuve un fiat, empezamos a revisar el carro, luego escuchamos unos disparos el muchacho salio corriendo hacia un colegio por el banco caroni, otros funcionarios se le pegaron atrás, y lo agarraron ¿ cuando tu dices que lo persiguieron y lo agarraron te refieres a este muchacho que esta aquí al lado? no recuerdo, recuerdas si en ese momento en ese punto de control se recibió algún tipo de denuncia por el robo de un vehiculo por parte de un civil; no ¿ puedes indicarnos que fue lo hiciste en ese momento? Cuando escuche los disparos me levante y camine hacia la esquina y observe hacia donde los estaban persiguiendo ¿puedes indicar que ocurrió con posterioridad a la aprehensión de ese sujeto? Lo agarraron lo llevaron para la carpa después llegaron unas muchachas que venían de la playa y preguntaron si le habían quitado el armamento ¿tu recuerdas si le incautaron algún tipo de armas? Si se llama Fernández arena observaste el arma que incautó. Era pequeña como si fuera un 22, Es todo A PREGUNTAS DELA DEFENSA PRIVADA ¿recuerda exactamente a que hora ocurrieron los hechos? De 4 a 6 estaba oscureciendo ¿Cuánto oficiales estaban con usted? No recuerdo ¿usted recuerda el sitio exacto? Por mercatradona, por el frente, diagonal a la carpa, ¿Cuándo usted dice que comienza la persecución usted escucho algún disparo? Como uno o dos ¿cuantos oficiales salieron a la persecución? como tres ¿Cuándo logran la detención del ciudadano que están recibiendo además del arma que mas le incautaron? Lo que vi en la mesa fue el armamento ¿usted no observo cuando fue detenido el sr. ¿no lo observe, me pidieron que buscara dos testigos lo busque. Es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿Qué funciones cumplía ese día? Estaba de guardia ¡donde? Ahí en mercatradona ¿en ese día usted andaba de patrullaje? No ¿Cuántos funcionarios se encontraban ese día en la carpa? Tres de guardia ¿había algún otro funcionario? No ¿recuerda el nombre de ese funcionario? Alvarado rodelli, Fernández arena ¿usted observo cuando el ciudadano que fue aprehendido se trasladaba por el sector? No recuerdo ¿observo cuando cuado detiene al ciudadano? no ¿observo si le encontraron algún elemento de interés criminalístico? Observe al arma arriba de la mesa en la carpa después seguí con lo mió ¿para que era los dos testigo que usted señala? Me lo pidieron para el acta ¿encontró usted los testigos? Fue otro sargento ¿observo si los encontró? No recuerdo ¿tuvo conocimiento si algún testigo observo el procedimiento? No observe ¿recuerda como estaba vestido el ciudadano ese día? No recuerdo ¿recuerda si al ciudadano le fue retenido algún vehiculo? No recuerdo ¿recuerda las características del arma señalada por usted? Era pequeña como una 22, el color era oscuro ¿observo si había algún cartucho? No ¿tuvo conocimiento después que paso con esa arma si la persona tenia la documentación respectiva y porte para usarla? no recuerdo ¿a que disparo se refiere usted? Escuche dos disparos lo que hice fue arrodillarme no recuerdo si fueron los guardia ¿puede dar las características por el sonido? Por el sonido creo que fue una 22. Es todo

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurre la aprehensión de acusado de autos y los objetos supuestamente incautados al mismo. Pero con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.-

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- Acta Policial, de fecha (14) de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes Tte. Silva Leonardo José, S/2 Castro Alexander José, S/2 Morales Moisés David y S/2 Cubillan Vega José Ramón, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. . Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, aun cuando el funcionario asistió a la convocatoria hecha por este Juzgado, ya que el contenido de la misma no corresponde con lo dicho en la sala por el funcionario referido.

2.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Edilberto Prato, en fecha (14) de febrero de 2013 por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, SE VALORA, ya que quien la suscribe asistió a la convocatoria hecha por este Juzgado, y el contenido de la misma corresponde con lo dicho en la sala por el testigo victima.


3.- Acta de Inspección Ocular SIN°, de fecha (15) de Febrero del 2013, debidamente suscrita por el Funcionario SM3 Engels Rafael Díaz Forti, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. el cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

1.
4.-Reporte de Sistema emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha (15) de febrero del 2013. el cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5,- Reporte de Sistema emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de echa (15) de febrero del 2013. el cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

6,- Registro de cadena de custodia, relacionada con el expediente signado con el: 014. la cual corre inserta en los folios 16 al 18 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

7.- Reconocimiento Técnico Legal N° 017 de fecha (22) de Marzo del 2013, suscrito por el experto SM3 DIAZ FORTI ENGELS RAFAEL, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, serial BNY45584. . la cual corre inserta en los folios 66 y 67 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. YECSI RAMOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: …”Buenos Días; a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal la celebración de esta audiencia en la presente causa resulta necesario señalar que si bien es cierto que en fecha 17/07/2013 se apertura el debate el juicio oral y publico al ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA, no menos cierto que los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y publico no fueron suficiente para determinar la participación del acusado de autos, y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal , que establece la finalidad del proceso es buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, aunado a ello de conformidad al 105 y el articulo 20 del Código Orgánico Procesal penal, en este acto, actuando de buena fe, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia Absolutoria al ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputo la presunta Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA, así mismo cabe destacar que el debate del juicio oral y publico compareció la victima de la presente causa, manifestando que el acusado de autos no era la persona que le ha robado su vehiculo automotor, manifestó incluso no conocerla.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ROMULO FERNANDEZ, quien expone: “Buenos días, a los presentes vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa acepta de buena fe, el ofrecimiento que hace el ministerio publico, ya se había de venir que la victima no reconoce a mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada. Es todo”.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …” en fecha 14 de febrero de 2013 siendo las 08:00 horas de la noche el ciudadano Edilberto Prato Bonilla (víctima del presente asunto) se encontraba en compañía de su esposa e hija, cuando de repente fueron interceptados por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto y uno de ellos lo apunta con un arma de fuego y le quita su vehiculo Marca Bera, Modelo BR-150, placa AJ3Kl1A, color plata, seguidamente el ciudadano Edilberto Prato denuncia tales hechos por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Aproximadamente a las 08: 10 horas de la noche se constituye una comisión integrada por el Tte. Silva Leonardo José, 5/2 Castro Alexander José, 5/2 Morales Moisés David y 5/2 Cubillan Vega José Ramón, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de instalar un punto de control Móvil en la avenida principal del barrio cataniapo, en ese momento observan que se aproxima una motocicleta y a bordo del vehiculo se encontraba un persona que vestía bermuda de jeans, chemis azul y gorra el 5/2 Cubillan José, le da voz de alto y este sorprendido hace caso omiso tratando de darse a la fuga, inmediatamente los funcionarios actuantes 5/2 Castro Alexander y 5/2 Morales Moisés emprenden la persecución y lo interceptan logrando que se estacione, solicitándole el Tte Silva Leonardo la documentación personal, quedando identificado como HENRY ALEJANDRO CLARIN (plenamente identificado en autos); así mismo se le indico que se le haría un chequeo corporal de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a la altura de la cintura un revolver, calibre 38mm, marca smith Wesson, serial BNY4584, visualizándose en su recamara dos cartuchos calibre 38 mm uno percutido y otro sin percutir. Posteriormente el ciudadano de marras fue trasladado a la sede de la Compañía de apoyo del Comando regional N° 9 donde sus datos fueron verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que el mismo presenta registros por el delito de Robo Arrebatón expediente N° K-12-0256¬00264 sub delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, se verificó el arma de fuego incautada arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico expediente N° K-12-0256-00510 sub delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, aunado a ello se verificó los datos del vehiculo clase Moto, tipo Paseo, Marca Bera, Color Plata, Placas AJ3K11A, Serial de carrocería 8211MBCA7CD019278, vehiculo conducido por este ciudadano, la cual arrojó que las características coincidían con la denuncia realizada por la víctima el ciudadano Edilberto Prato por ante la Segunda compañía del Destacamento de fronteras N° 91 a quien el ciudadano Henry Alejandro en compañía de otro sujeto le habían robado su motocicleta a mano armada ese mismo día a eso de las 08:00 de la noche.””…, Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que de las únicas declaraciones realizadas en primer lugar por la victima de autos PRATO BONILLA EDILBERTO, no señala este al acusado de autos como el ejecutó la acción en su contra, por lo contrario señaló a través de las características del mismo que no era la persona el cual le había robado la moto. Asi mismo, con la declaración de funcionario actuante MOISES DAVID MORALES CARDENAS. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado ENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron la declaración de de la victima, un solo funcionario actuante y las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; por lo tanto el hecho no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud que trajo como consecuencia la calificación jurídica de robo de vehiculo automotor, robo agravado y porte ilícito de armas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conductas tipificada y contemplada en La Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo y el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración de la victima y un funcionario actuante, con la incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos señalados, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita como parte de buena fe que la sentencia sea absolutoria, ya que según se criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. De la misma forma, observa este Juzgador que en cuanto los delitos imputados al ciudadano ENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, como lo son el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue la testimonial de la victima y del funcionario actuante y las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en los ilícitos penales por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, de la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del HENRY ALEJANDRO CLARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.230, por el presente asunto penal, la cual se NO SE HARÁ EFECTIVA toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control en el asunto penal Nº XP01-P-2013-004805. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEXTO: Se ordena notificar a la Victima de autos de la presente decisión. La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto el mismo no asistió al debate.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO