REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de noviembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003130
ASUNTO : XP01-P-2013-003130



FUNDAMENTACIÒN DE LA NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. Solicitud realizada mediante escrito constante de un folio útil, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… Solicitamos se revise la medida que dio origen a la privaron e libertad de nuestro defendido, en virtud de que es reiterado el desinterés jurídico de la victima, aunado a la situación de peligro de la vida que vive actualmente mi defendido en el Cedja, (sic) por lo que le rogamos fije audiencia especial para oír a nuestro defendido, nuestro defendido (sic) ya que nos manifestó su voluntad de rendir declaración especial…”. Es Todo.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 12 de junio de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”PRIMERO: Se decreta la Calificación De Aprehensión En Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Continuar Por El Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos; KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322 y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4°, del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, consistentes en Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972. CUARTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que los bienes retenidos sean incautados preventivamente colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda con Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Traslado de los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, en virtud de que le sean practicados los respectivos exámenes Toxicológicos y Psicológicos. Igualmente se acuerda con lugar la Solicitud de la referida Defensa en cuanto a la práctica de un examen Médico a la ciudadana JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, para lo cual debe ser trasladada hacia el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el día de mañana 05/02/2011 a las 07.00 horas de la mañana. Líbrese las respectivas boletas de libertad y de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.…”



En fecha 09 de septiembre de 2013, se realizó audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Control acordó: …” PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación esto en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) por COAUTOR en el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE. SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el articulo anteriormente nombrado. TERCERO: en cuanto al ciudadano ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, imputado por el ministerio publico como cómplice no necesario, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SE DESESTIMAN por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el citado imputado se encuentre incurso en dichos delitos por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto las defensas de los imputados de autos, no opusieron excepciones ni promovieron pruebas. SEPTIMO: Se ordena libertad del ciudadano ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, la cual no se hará efectiva en esta oportunidad por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de este despacho en el asunto signado con el número XP01-P-2013-004216. Líbrese Boleta de Excarcelación con la salvedad que no se hará efectiva. OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer al acusado de la existencia de del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Seguidamente se interroga al acusado de autos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó lo siguiente “…NO ADMITO LOS HECHOS, Es todo”. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado se acuerda la apertura a juicio…”

Privación de libertad que se ha mantenido en todas las etapas del proceso en contra del acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que el acusado de autos no ha permanecido por mas de dos años detenidos hasta la presente fecha, ni ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso;

Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, en el supuesto de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 12 de junio de 2013, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos. Así se declara.

Asi mismo, la Defensa solicitó en su escrito que sea fijada una audiencia especial para escuchar a su defendido, en cuanto a este particular este Juzgado le hace saber o recordar a la defensa que el proceso se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, momento este que es uno de los mas garantistas en cuanto a derecho se refiere del acusado de autos, por cuanto el mimos puede ser iodo en todos los actos del proceso fijados por este Juzgado para la continuación del debate, y no, viéndose en la necesidad de fijar una audiencia aparte del proceso para escucharlo, ya que si quiere ser oído tiene todo el derecho de hacer su exposición en el próximo acto del debate que se encuentra previamente fijado; para ir mas haya, se puede observar de los autos que el mismo día que la defensa hace la presente solicitud se realizó la continuación del Juicio Oral y Público, momento este que debió el acusado de autos solicitar ser oído por las partes en ese acto del debate. Por tales circunstancia y por cuanto como ya se dijo el acusado de autos puede ser escuchado en el próximo acto del debate se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a este particular.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, asi mismo, en cuanto a la fijación de la audiencia especial, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Pública y la representación Fiscal de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. NERIO MORENO