REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de noviembre de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002493
ASUNTO : XP01-P-2013-002493

ENTREGA DE OBJETOS

Procede este Tribunal Primero de Juicio a emitir el pronunciamiento jurisdiccional que en aplicación del derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por los ciudadanos JAVIER GUTIERREZ CAMICO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-19.001.644 y FRANCISCO GUAJO BERNABE, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.015.979, en cu condición de Secretario General y Coordinador de Educación de la ASOCIACION CIVIL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS DE RESGUARDO RIOS ATABAPO E INIRIDA “ ARAI” de la Republica de Colombia, quienes requieren de este Despacho la entrega de los objetos que fueron incautados en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos 01.- ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª 19.001.795, 02.- EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° 86.085.767, 03.- MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.002.955, 04.- JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, 05.- MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, 06.- WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.172, y 07.- JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Los precitados ciudadanos, acude ente este órgano Jurisdiccional a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, la devolución de los objetos ut supra descrito, señalando entere otras cosas en la audiencia fijada por el Tribunal:

El ciudadano JAVIER GUTIERREZ CAMICO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-19.001.644; manifiesta: “… buenas tardes, soy secretario de la ASOCIACION CIVIL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS DE RESGUARDO RIOS ATABAPO E INIRIDA “ ARAI” en representación de catorce comunidades indígenas, somos representantes de las comunidades indígenas de Colombia, nosotros allá pues los recursos del estado no llegan oportunamente de las comunidades, es por ello que creamos para nosotros poder apoyar a la comunidades, y ayudamos a construir la balsa, nosotros somos los dueños y propietarios de la balsa y los muchachos que fueron capturados eran los trabajadores, en estos momentos solicitamos la entrega de todo lo retenido, en estos momentos la balsa se encuentra deteriorada, la balsa se inundo, es por ello que solicitamos que nos colabore con la devolución, nosotros hacemos son acciones comunitarias, en estos días hicimos una campeonatos de fútbol, con las comunidades de Venezuela, realizamos eventos deportivos, de parte de la organización y hace días hicimos un evento de salud, y los que mayor se beneficiaron fue el municipio Atabapo, por cuestiones de que no aparece a nombre de la asociación, ya que nosotros como junta directivas, sea la persona la caja menor de la dirección, es por eso que las facturas parecen en nombre de los compañeros. Es todo...”

De seguidas se le concede el derecho al defensor Público ABG. FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor indígena: “… buenas tardes, los ciudadanos JAVIER GUTIERREZ CAMICO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-19.001.644 y FRANCISCO GUAJO BERNABE, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.015.979, en cu condición de Secretario General y Coordinador de Educación de la ASOCIACION CIVIL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS DE RESGUARDO RIOS ATABAPO E INIRIDA “ ARAI” de la Republica de Colombia; hacen una solicitud al Tribunal de Control y a su vez la remite a este tribunal, desde un principio desde que se inicio el proceso los solicitantes han manifestados, que son resguardos de las comunidades indígenas y tiene conocimiento de ello, la fiscalia pero fue negado es por ello, que se dirigen al Tribunal, consignan documentos de cooperativa de mineros de Colombia, que la balsa que se reclama es de la Asociación, el mismo secretario de la asociación deja constar, ante el hecho de que fueron aprehendidos, fue retenido la balsa, hace constar que es de la asociación, entonces todo estos elementos corrobora ciudadano juez, que ciertamente la balsa es de la asociación, como lo dijo el secretario general, dijo que los que fueron aprendidos dentro de la balsa son trabajadores, la fiscalia en su acta de negativa deja constancia que no lo entrega por que la factura aparece a nombre del ciudadano Francisco Cuajo, y mas no a nombre de la asociación, el secretario general de la asociación hace una resolución donde especifica en su articulo dos, donde delegan a francisco Bernabé para que compre todos los elementos necesarios para la construcción de la balsa indígena, y dejan constancia que la balsa es de la asociación y por el resguardo del bien, que esta al interfiere, ya que hay una inversión de las utilidades cualquiera mencionadas, la actividad que realizan ellos, esta a conocimientos de las actividades que ellos realizan, ahora por tal motivo lo que quieren ellos, es preservar ese bien, ya que ellos están dispuesto, y en cualquier estado y proceso si el tribunal quiere hacer una inspección a la balsa, ellos están a disposición, entonces ellos mencionan de acuerdo al costo, y esta ajustado la solicitud de ellos, es por ello solcito que analice, y que en el expediente consta todos los elementos, y ellos están dispuesto a colaborar, cuando la balsa se traída a Venezuela, ellos están dispuesto a traerla. Es todo.

Así mismo se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público ABG. YAMILET PINTO, y expone: “… buenas tardes, ratifico en este acto en el cual se le niega los objetos a los ciudadanos JAVIER GUTIERREZ CAMICO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-19.001.644 y FRANCISCO GUAJO BERNABE, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.015.979, Por los supuestos que se encontraron en la revisión de los objetos, ya que se evidencio desde un principio una gran discrepancia, pero no es menos cierto que hay objetos a nombre de la representación de la comunidad indígena que ellos representa, y aparte que hay otras facturas a nombre del ciudadano Francisco Nieves, y viendo esa discrepancia, y aunado a ello, los ciudadanos que fueron detenidos en el embarcación fueron detenidos en un área protectora donde se realizan las extracción de material auríferos, y que posteriormente fueron acusados, por un delito OCUPACION ILICITA DE AREAS DE REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, y en virtud de que el ministerio publico, manifiesta a fin de dilucidar, a fin de la entrega o no de los objetos, son los mismos, y que son utilizados para la extracción de material aurífero en la actividad ilegal minera y que le causa un gran daño irreparable a la naturaleza. Es todo.
Ahora bien, el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; y debe, tanto el Ministerio Público como el juez deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, de los objetos incautados.

Se puede observar, en los autos que conforman la presente causa que los objetos de los cuales se solicita su entrega fueron sometidos a las experticias requeridas por el Ministerio Público en la etapa de investigación, y las cuales constan en autos, objetos estos que según las referidas experticias se identifican la características de cada uno de ellos, y los mismos no aparecen solicitados por algún tercero interesado, distintito a la persona que se encuentra requiriendo los mismos, ante este Juzgado y el cual presenta los documentos que lo acreditan, como la persona autorizada identificado como FRANCISCO GUAPO BERNABE, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.015.979, numero telefónico 312-54-54-557 y 312-796-73-18 en representación de la ASOCIACION CIVIL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS DE RESGUARDO RIOS ATABAPO E INIRIDA “ARAI”.

Asi mismo, se puede observar en los autos que sobre dichos bienes no existe una medidas de incautación preventiva que solicitara el Ministerio Público, y aun mas, se puede apreciar que el delito por el cual fue admitida la acusación solo es sobre la OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no sobre alguna actividad de degradación de suelos y paisajes.

Es por lo que considera este Juzgado, que si bien es cierto no se ha dictado una sentencia definitiva en el presenta caso, bien puede procederse a la entrega de los objetos en resguardo del propietario a los fines de asegurar el estado de conservación de los mismos, quien se puede comprometer a presentar los mismos, en le caso que el Tribunal lo requiera. Asi las cosas, el solicitante de los objetos presento ante este Juzgado los documentos que lo acreditan como representante de la ASOCIACION CIVIL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS DE RESGUARDO RIOS ATABAPO E INIRIDA “ARAI”. Institución esta que lo autorizó según constan en acta emitida por la misma para realizar la comprar de los bienes señalados. considerándose que ya no son imprescindible en mantenerlos para la investigación, en virtud que como ya se dijo se les practico la experticia correspondiente a cada uno, de las cuales rielan las resultas en los autos.


En este caso, existe la negativa del Ministerio Público, motivado a que no se ha obtenido una sentencia definitivamente firme, etapa esta según considera el representante fiscal en la que se podría entregar los objetos. Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el peticionante, presentó documentos para acreditar la posesión legítima de los objetos solicitados, siendo un poseedor de buena fe, y dejando constancia que no existen terceros acreditándose derechos sobre los objetos en cuestión. Es por lo este Juzgado considera realizar la entrega bajo resguardo de los bienes solicitados, y los cuales se identifican plenamente: UNA (01) EMBARCACION TIPO BALSA, DE DOCE (12) METROS DE LARGO POR DOCE (12) METROS DE ANCHO; compuesto por un (01) MOTOR TIPO DRAGA DE OCHO (08) CABALLOS DE FUERZA Y ADHERIDO TIENE UN (01) CARACOL DE OCHO (08) PULGADAS, UNA (01) EMBARCACION TIPO BONGO DE MADERA DE DOCE (12) METROS DE LARGO; CIEN (100) METROS DE MANGUERA DE ¼ PULGADAS, DIEZ (10) METROS DE MANGUERA DE OCHO (08) PULGADAS, UN (01) TUBO METALICO DE ½ METROS DE LARGO ADHERIDO A VEINTE (20) METROS DE MANGUERA DE OCHO (08) PULGADAS, UN (01) COMPRESOR, MARCA DEMCO, COLOR VERDE CON AZUL, CON CAPACIDAD PARA 250 LIBRAS, UNA (01) SURUCA DE METAL, UNA (01) ALFOMBRA DE COLOR GRIS DE APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS, ONCE 811) RETAZOS DE ALFOMBRA DE COLOR GRIS Y DOS (02) CANALETES.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto los alegatos de las partes, por cuanto se evidencias de los mismos, que el ciudadano FRANCISCO GUAPO BERNABE, fue autorizado, como miembro de la Asociación civil de Autoridades Tradicionales indígenas del resguardo de comunidades indígenas, Inárida, ARAI, para la compra y construcción de la balsa incautada, evidenciadote de la factura de los elementos solicitados que encuentran a nombre de los mismos, y por cuanto en la presente causa, solo fue admitido el delito OCUPACION ILICITA DE AREAS DE REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, no evidenciándose alguna actividad minera en el estado venezolano, y oída la manifestación del solicitante en cuanto a que señala que los elementos incautados se encuentran en estado de deterioro este Juzgado en consecuencia, ACUERDA; la Entrega al ciudadano solicitante en calidad de resguardo a los fines de asegurar el estado de conservación de los mismo bienes señalados UNA (01) EMBARCACION TIPO BALSA, DE DOCE (12) METROS DE LARGO POR DOCE (12) METROS DE ANCHO; compuesto por un (01) MOTOR TIPO DRAGA DE OCHO (08) CABALLOS DE FUERZA Y ADHERIDO TIENE UN (01) CARACOL DE OCHO (08) PULGADAS, UNA (01) EMBARCACION TIPO BONGO DE MADERA DE DOCE (12) METROS DE LARGO; CIEN (100) METROS DE MANGUERA DE ¼ PULGADAS, DIEZ (10) METROS DE MANGUERA DE OCHO (08) PULGADAS, UN (01) TUBO METALICO DE ½ METROS DE LARGO ADHERIDO A VEINTE (20) METROS DE MANGUERA DE OCHO (08) PULGADAS, UN (01) COMPRESOR, MARCA DEMCO, COLOR VERDE CON AZUL, CON CAPACIDAD PARA 250 LIBRAS, UNA (01) SURUCA DE METAL, UNA (01) ALFOMBRA DE COLOR GRIS DE APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS, ONCE 811) RETAZOS DE ALFOMBRA DE COLOR GRIS Y DOS (02) CANALETES; solicitándose que debe comprometerse en caso de que sea requerido alguno de los objetos para la prosecución del proceso. SEGUNDO: Líbrese oficio al Teniente Coronel Hugo Medina en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ( Municipio Atabapo) a los fines de que haga entrega inmediata de los objetos señalados: UNA (01) EMBARCACION TIPO BALSA, DE DOCE (12) METROS DE LARGO POR DOCE (12) METROS DE ANCHO; compuesto por un (01) MOTOR TIPO DRAGA DE OCHO (08) CABALLOS DE FUERZA Y ADHERIDO TIENE UN (01) CARACOL DE OCHO (08) PULGADAS, UNA (01) EMBARCACION TIPO BONGO DE MADERA DE DOCE (12) METROS DE LARGO; CIEN (100) METROS DE MANGUERA DE ¼ PULGADAS, DIEZ (10) METROS DE MANGUERA DE OCHO (08) PULGADAS, UN (01) TUBO METALICO DE ½ METROS DE LARGO ADHERIDO A VEINTE (20) METROS DE MANGUERA DE OCHO (08) PULGADAS, UN (01) COMPRESOR, MARCA DEMCO, COLOR VERDE CON AZUL, CON CAPACIDAD PARA 250 LIBRAS, UNA (01) SURUCA DE METAL, UNA (01) ALFOMBRA DE COLOR GRIS DE APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS, ONCE 811) RETAZOS DE ALFOMBRA DE COLOR GRIS Y DOS (02) CANALETES; al ciudadano FRANCISCO GUAJO BERNABE, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.015.979, numero telefónico 312-54-54-557 y 312-796-73-18 en representación de la ASOCIACION CIVIL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS DE RESGUARDO RIOS ATABAPO E INIRIDA “ ARAI”. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la negativa de la entrega de los bienes antes descritos. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn ya que la misma fue publica fue del lapso, y el traslado del acusado de autos para que sea impuesta de la presente decisión en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORGETA


EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO