REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003280
ASUNTO : XP01-P-2013-003280


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 29SEP13, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, CONDENO a JOSE GABRIEL MENDOZA GAHUNA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-20.272.474, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-06-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la sede de la Base Aérea General en Jefe José Antonio Páez y en Píritu en el Barrio Taparone, carrera 5 entre calle 2 y 3, estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena a la inhabilitación política por el tiempo igual a la pena impuesta, el cual no podrá optar cargos de elección popular ni ejercer cargos público, conforme al artículo 96 de la Ley contra la corrupción, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 474) del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera el penado , quien estuvo detenido desde el 20JUN13 HASTA EL 26SEP13, fecha en la cual se le otorgo la Libertad; por lo que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. En virtud de la cual el penado queda privado de la disposición de sus bienes y de su administración, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes

3.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 482 (antes 493) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 482 (antes 493) numeral 1,3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese aL penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. AMURABY ESPAÑA.