REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000174
ASUNTO : XP01-P-2004-000174

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa seguida a la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.676.420, mayor de edad, nacida el 31-07-1984, de 26 años de edad, en Puerto Nuevo, Municipio Autana Estado Amazonas, estudiante de la misión Ribas, tercer semestre (bachillerato), laborando en la casa de Gladis Rivas, domiciliada en Parcelamiento Ayacucho, S/N, después del caño, Puerto ayacucho, la primera casa a mano izquierda, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien disfruta de Destacamento de Trabajo con la obligación de pernoctar en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, quien fue sentenciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04 de Junio de 2007 en virtud del recurso de revisión que se interpusiera el 29-03-2007 con la entrada en vigencia de una ley menos rigurosa, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, también fue condenado a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 14 de mayo de 2007, quien en la actualidad disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 17NOV10, la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.676.420, mayor de edad, nacida el 31-07-1984, de 26 años de edad, en Puerto Nuevo, Municipio Autana Estado Amazonas, estudiante de la misión Ribas, tercer semestre (bachillerato), laborando en la casa de Gladis Rivas, domiciliada en Parcelamiento Ayacucho, S/N, después del caño, Puerto ayacucho, la primera casa a mano izquierda, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien disfruta de Destacamento de Trabajo con la obligación de pernoctar en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, quien fue sentenciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04 de Junio de 2007 en virtud del recurso de revisión que se interpusiera el 29-03-2007 con la entrada en vigencia de una ley menos rigurosa, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, también fue condenado a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 14 de mayo de 2007, quien en la actualidad disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, quien a lo largo de su cumplimiento de condena se le realizaron las evaluaciones psicosociales respectivas, a los fines de serle impuesta una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo cual se materializa debido a los pronósticos favorables. En ese mismo auto se señala que la misma cumplirá la condena el 01 de mayo de 2013.

Siguiendo con este mismo orden de ideas y para esa misma fecha se le otorgó LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.676.420, mayor de edad, nacida el 31-07-1984, de 26 años de edad, en Puerto Nuevo, Municipio Autana Estado Amazonas, estudiante de la misión Ribas, tercer semestre (bachillerato), laborando en la casa de Gladis Rivas, domiciliada en Parcelamiento Ayacucho, S/N, después del caño, Puerto ayacucho, la primera casa a mano izquierda, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien disfruta de Destacamento de Trabajo con la obligación de pernoctar en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, quien fue sentenciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04 de Junio de 2007 en virtud del recurso de revisión que se interpusiera el 29-03-2007 con la entrada en vigencia de una ley menos rigurosa, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, también fue condenado a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, el cual estaba obligada a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito
2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal.
3.- Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba.
6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días hasta la finalización del periodo de prueba, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:00 PM;
7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas;
8) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios;
9) PROHIBICIÓN DE VISITAR las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el Reten Femenino. Y ASI SE DECLARA.


En fecha 08MAY13, se remite a este despacho Informe de Final, suscrito por la Abg. Maria Grazia De Palma, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas, en la cual remite el INFORME FINAL de la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.676.420, en la cual se deja constancia de lo siguiente: …Área de Régimen de Prueba: La penada antes mencionada, en el tiempo que estuvo recluida en el penal, estudio y realizo distintos cursos de capacitación profesional como: fieltro, piñatería, bisutería, foamis, peluquería. Ha venido cumplimiento satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y las recomendaciones de la Delegada de Prueba, ha mantenido un empleo estable, de acuerdo a su condición de penado…

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado ; por haber cumplido EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal,conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.420, mayor de edad, nacida el 31-07-1984, de 26 años de edad, en Puerto Nuevo, Municipio Autana Estado Amazonas, estudiante de la misión Ribas, tercer semestre (bachillerato), laborando en la casa de Gladis Rivas, domiciliada en Parcelamiento Ayacucho, S/N, después del caño, Puerto ayacucho, la primera casa a mano izquierda, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien disfruta de Destacamento de Trabajo con la obligación de pernoctar en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, quien fue sentenciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04 de Junio de 2007 en virtud del recurso de revisión que se interpusiera el 29-03-2007 con la entrada en vigencia de una ley menos rigurosa, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, también fue condenado a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.-Dese por terminado el Régimen de Presentación.- ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA


Abg. AMURABY ESPAÑA