REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099
ASUNTO : XP01-P-2005-000099


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO.-

Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento del penado RAFAEL EUCLIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, de 22 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, nacido en el año 1981, no recuerda la fecha exacta, 20ENE1981, obrero de la construcción, residenciado en el Barrio Juan Germán Roscio, casa S/N, Puerto Ayacucho, al Municipio Ature, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, todo de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; quien fue condenado en fecha 21 de Julio de 2005 por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha y las penas accesorias de ley, con motivo de la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo en virtud de su evasión del sitio de pernocta y su detención en fecha 15FEBR11, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y han observado CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3). Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación.

En la presente causa se observa que el penado RAFAEL EUCLIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, de 22 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, nacido en el año 1981, no recuerda la fecha exacta, 20ENE1981, obrero de la construcción, residenciado en el Barrio Juan Germán Roscio, casa S/N, Puerto Ayacucho, al Municipio Ature, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, todo de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; quien fue condenado en fecha 21 de Julio de 2005 por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha y las penas accesorias de ley, con motivo de la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo en virtud de su evasión del sitio de pernocta y su detención en fecha 15FEBR11, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de RAFAEL EUCLIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, fue detenido preventivamente el día 09ENER05 y en tal situación permaneció hasta el 12MAY0510 fecha en la que se evadió del lugar de pernocta que se le designo (Comandancia de la Policía del estado Amazonas), siendo detenido nuevamente el 15FEBR11 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 01NOV13, Al penado se le redimió la pena por el trabajo y estudio el 11ENER08 por el lapso de ONCE (11) MESES y DOS (2) DÍAS siendo que hasta la realización del presente cómputo incluido el tiempo redimido, ha cumplido de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS , siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 07SEPT2016.,

En fecha 13NOV13, se recibió por ante este despacho la carta de conducta emitida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela- Estado Guarico, en la cual consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folios que anteceden, de la cual se desprende “…hasta la presente fecha, durante su permanencia ha mantenido, BUENA CONDUCTA, a las exigencias, normas y reglamentos internos de este Centro”.

A lo cual es menester traer a colación la decisión de la Sal Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp. 05-2363. Sent. Nº 817 de fecha 02JUN06, la cual entre otras cosas hace mención:
3.2 De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de pena en presidio o prisión en confinamiento, una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando esten satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podra acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa;…

Por ultimo, cursa en las actuaciones del presente asunto Constancia de Residencia consignada remitida por el CONSEJO COMUNAL “LA COROBITA”, Municipio “Gral. MANUEL CEDEÑO”, CAICARA DEL ORINOCO, en la cual señala que el penado de autos residen en la Calle Principal, Casa S/N del Barrio LA COROBITA, Caicara del Orinoco- Estado Bolívar.-

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO; para el penado RAFAEL EUCLIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242,, por un término de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 07SEPT2016. Debiendo permanecer el penado en los lugares indicados, quien deberá comparecer ante el Tribunal de Municipio DE LA POBLACION DE CAICARA DEL ORINOCO-ESTADO BOLIVAR, en la cual residirá, donde deberán presentarse una (01) vez al mes, solicitándosele al Juez de Municipio respectivo el informe de las presentaciones de la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. A los fines a que haya lugar se deja expresa constancia que el lugar de comisión del delito dista más de cien kilómetros del lugar del confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por Rafael Euclides González, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, por un termino de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 07SEPT2016. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Se decreta el cese de la Privación Judicial que cumplía en la Penitenciaria General de Venezuela-San Juan de los Morros-estado Guarico.
Notifíquese a las partes, Líbrese oficio informando la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela-San Juan de los Morros-estado Guarico y a partir de la presente cesara la Privación Judicial del referido penado. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Tribunal de Municipio de la población de CAICARA DEL ORINOCO-Estado Bolívar de la localidad en la cual residirá el penado antes mencionado, a quien se enviará copia de la presente decisión y a quien le corresponderá la vigilancia del cumplimiento de la presentación del penado, debiendo informar en caso de incumplimiento.
La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 471 (antes 479) numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.-

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA.-