REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000335
ASUNTO : XP01-P-2008-000335
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial , a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, este Juzgado Ejecutor observa lo siguiente:
De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 13ENE09, se decreto por cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resultó procedente y ajustado a derecho, AUTORIZAR a favor del penado LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y quien quedó sometido a las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo. Igualmente deberá consignar cada tres (03) meses, constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en La Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
11.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
12.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte del penado de autos en el cual se evidencia por los Oficios emanados de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION N° 10 del Estado Amazonas, suscritos por la Coordinadora de la UTSO N° 10, Abg. Esp MARIA GRACIA DE PALMA, quedando así demostrado que el penado, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de autorizar su egreso del Centro de Detención, como son:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo. Igualmente deberá consignar cada tres (03) meses, constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en La Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
11.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
12.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
No existiendo para ello, la justificación del incumplimiento de su conducta, por lo que se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar en el cual se encontraba cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.
En fecha 16OCT13, se recibió escrito del Abg. Nelson Rodríguez en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el cual solicita la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado de marras, en razón de:
…Nuestra carta en su articulo 272 establece que las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertas se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria, las cuales tienen como objetivo la resocializacion del penado, es decir que el penado tiene el deber y el derecho de colaborar voluntariamente con su resocializacion, cumpliendo con unas condiciones donde el penado demostrara sus conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.
El penado ha demostrado una conducta omisa y renuente, lo que hace inferir su negativa a la resocializacion, defraudando de esta manera la confianza manifestada a través del otorgamiento de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo necesaria la aplicación de medidas mas drásticas para su concientizacion.
Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, mas las accesorias de Ley, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:
Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber el Destacamento de Trabajo, y en consecuencia, el incumplimiento de las presentaciones, siendo su ultima presentación en alguacilazgo el 14OCT11 y en la UTSO Nº 10 el 11AGS11, se realizaron visitas domiciliarias, para hacer llamado de atención, así cumpla con las condiciones impuestas, el mismo hizo caso omiso, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452 , en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, quien una vez aprehendido quedara a la Orden de este Despacho, se acuerda oficiar a los Organismos competentes para que se realice la aprehensión del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamiento expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado LUÍS EDUARDO GARCÍA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.452, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y defensa, al penado de autos, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 sobre la revocatoria aquí decretada. Líbrese la ORDEN DE APREHENSION a los Organismos Competentes. Dése fin al régimen de presentaciones. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. AMURABY ESPAÑA.