REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XP01-P-2010-004184



AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de formulas alternativas de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en la causa seguida a los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

Los mencionados penados, se encuentran detenidos desde el 23DIC10, hasta la presente fecha 15NOV13, en virtud de la incautación en su poder de….:EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-141-0033, de fecha 03-02-11.realizada por la experto INDIRA MALAVE, quien realizo la experticia a una evidencia contentiva de un envoltorio elaborado en material sintetico transparente, negro y con material organico amarillo, contentivo de una sustancia en forma de panela, con un peso neto de 1kg, se realizan pruebas de certeza reacciones quimicas, …en las conclusiones se señala que es una sustancia en forma de panela color blanco, con un peso neto 1Kg. Con 75% de pureza de clorhidrato de cocaina…

Ahora bien, considerando el delito por lo que resultó condenado y el bien jurídico afectado con la conducta desplegada por el referido penado, es menester traer a colación lo que respecto de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y/ OCULTAMIENTO, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad, considerando el constituyente tal gravedad como IMPRESCRIPTIBLE, lo que significa que el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de tales delitos nunca prescribe, por cuanto la materialización de tales conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que las figuras punibles relacionadas al TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES implica un grave y sistemática violación de los derechos humano del ser humano, lo que conlleva a que se les considere de crímenes de Lesa Humanidad.

Así lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la sentencia del 25-05-2006, y la misma Sala Constitucional en sentencia del 23-10-2001 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad, por lo que se considera que los delitos de Tráfico de Drogas y derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
Reiterado dicho criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con decisión de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 26JUN12, exped Nº 11-0548, Nº 875, la cual establece lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En este orden de ideas, es pertinente examinar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece textualmente lo siguiente:

Trafico. Artículo 149.- El o la que ilícitamente trafique,, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola p cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

De la decisión arriba mencionada en concordancia con el articulo antes descrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera a criterio de quien aquí decide, que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es un medio alternativo de cumplimiento de pena; el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 ( antes 500) del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose entre ellos los delitos de Lesa Humanidad, y en consideración que nos encontramos ante la presencia de un delito grave con pena privativa de libertad que excedan de DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo.

A este tenor, en Sentencia Nº 1728 de fecha 10DIC2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito por el cual fueron condenados los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo considerado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de lesa humanidad, considerado así, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N°1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números: 1.485/200, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otros; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, en las que se señala, que los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de beneficios procesales.

La mencionada Sala, al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el delito de lesa humanidad.

Considera la Sala que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones intencionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

La Sala Constitucional, en la mencionada sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, que ciertamente, mediante sentencia Nº 635/2008 del 21 de abril, suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, considera que en base al artículo 29 Constitucional, el cual prohíbe aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos de lesa humanidad, la Sala ratifica su criterio pacífico y reiterado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedan excluidos de los beneficios procesales.

A la par, desde el punto de vista farmacológico y según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de droga “resulta aplicable a cualquier sustancia terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico”, caracterizadas por: 1º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica). 2º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia). 3º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia), precipitando así la degradación física y psíquica del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte, por lo que se debe proteger este bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos y que dada la magnitud del daño que pueden ocasionar los delitos configurados contra el Tráfico de Drogas, afectando así, el bien jurídico tutelado, como lo es la Salud de cada ser humano, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe asegurar la integridad del derecho a la Salud.

La Salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescriptible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Aunado a lo antes expuesto, se observa en las actas procesales que conforma el presente expediente, que los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , es condenado, por la incautación de un envoltorio elaborado en material sintetico transparente, negro y con material organico amarillo, contentivo de una sustancia en forma de panela, con un peso neto de 1kg, se realizan pruebas de certeza reacciones quimicas, …en las conclusiones se señala que es una sustancia en forma de panela color blanco, con un peso neto 1Kg. Con 75% de pureza de clorhidrato de cocaina…Situación ésta, que es de extrema gravedad, por cuanto se trata de una agravación objetivada que comporta una mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a terceros, en función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende, es decir, se incautó al ciudadano penado EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, …. un envoltorio elaborado en material sintetico transparente, negro y con material organico amarillo, contentivo de una sustancia en forma de panela, con un peso neto de 1kg, se realizan pruebas de certeza reacciones quimicas, …en las conclusiones se señala que es una sustancia en forma de panela color blanco, con un peso neto 1Kg. Con 75% de pureza de clorhidrato de cocaina…; cuantía suficiente para tener una capacidad de riesgo en la salud pública del Estado Venezolano.

En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí decide, concluye que los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, no gozará de la Fórmula Alternativa del cumplimiento de la Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 488 (antes 500) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la mencionada fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, por estar ubicados en un escalón superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, aunado, a lo que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la salud pública, de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la Salud Pública. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, se evidencia que en fecha 17SEP13, se recibe oficio MPPSP/VAPPL/523/08/2013, suscrito por la Vice Ministra de Atención al Privado y Privada de Libertad Abg. MIRELYS CONTRERAS, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado a los ciudadanos EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, para optar a la Medida de PRE libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se evidencia lo siguiente: …Estos informes psicosociales NO CUMPLEN con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal… que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten el GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL: MEDIA, PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico de conducta al penado TOVAR ROMERO EDIS ERIBERTO C.I V-20437274;FAVORABLE; por los siguientes criterios:
-Interés en incorporación a un sistema de estudio.
-Proyecto de vida viable.
-No presenta antecedentes penales ni policiales.
-No se evidencia elementos de la subcultura intramuros.
-Presencia de autocritica.
-Disposición al cambio.
En cuanto al penado se evidencia que en fecha 17SEP13, se recibe oficio MPPSP/VAPPL/523/08/2013, suscrito por la Vice Ministra de Atención al Privado y Privada de Libertad Abg. MIRELYS CONTRERAS, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado al penado ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, para optar a la Medida de PRE libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se evidencia lo siguiente: …Estos informes psicosociales NO CUMPLEN con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal… que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten el GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL: MEDIA, PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico FAVORABLE al penado VASQUEZ, ESYMID; bajo los siguientes criterios:
-Apoyo familiar.
-Proyecto de vida viable.
-Ausencia trayectoria delictiva.
-No se evidencia apego a código intramuros.
-Bajos niveles de agresividad.

Considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de haberse emitido un pronostico FAVORABLE, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 488.2 el cual establece:…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria...(subrayado del Tribunal). Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de haberse emitido un pronostico FAVORABLE, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 488.2 el cual establece:…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria...(subrayado del Tribunal). Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 (antes 500) ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, por estar ubicados en un escalón superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, aunado, a lo que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la salud pública, de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la Salud Pública, aunado a ello se evidencia del Informe Psicosocial realizado en fecha 23AGOS13, que el penado a pesar de haberse emitido un pronostico FAVORABLE, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 488.2 el cual establece:…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria...(subrayado del Tribunal). Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 (antes 500) ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que para la decisión tomada se consideró los artículos 29, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las distintas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se mencionan en la presente Resolución.

Notifíquese al penado, para ello se remitirá copia de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Estado Aragua encargado de la vigilancia penitenciaria a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta ese tribunal, imponerlo y hacerle entrega de un ejemplar de la decisión, notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Tocoron-Estado Aragua a quien se le remitirá copia de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERIC ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA.