REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002507
ASUNTO : XP01-P-2012-002507



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO.-


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 30OCT13, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 02JUL13, se dicta decisión por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en contra de SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, 13-01-82 de 30 años de edad, estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, trabaja en una empresa de transporte de valores, el nombre de sus padres residenciado en la urbanización san enrique sector valle lindo al lado de la piedra del barrio upata, casa sin numero una casa color rosado, al lado de la señora maigualida camilo, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley;, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 (ahora 471 474, 476) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictó Sentencia en fecha 02JUL13, en contra del ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, de nacionalidad Venezolana, 13-01-82 de 30 años de edad, estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, trabaja en una empresa de transporte de valores residenciado en la urbanización san enrique sector valle lindo al lado de la piedra del barrio upata, casa sin numero una casa color rosado, al lado de la señora maigualida camilo, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal y que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, fue detenido en fecha 07JUN12 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 27NOV13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 07 DE FEBRERO DEL 2.013.-


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 07 DE FEBRERO DEL 2.013.-

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, se le concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente cómputo para la cancelación de la multa.

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 (ahora artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 07 DE FEBRERO DEL 2.015.-

• ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 27 DE DICIEMBRE DEL 2015.-

• INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 07 DE OCTUBRE DEL 2017.-

• LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 27 DE ABRIL DEL 2019.-

• CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 07 DE JUNIO DEL 2020.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA

Abg. ALIESKA LOPEZ.-