REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000061
ASUNTO : XJ01-P-2002-000061


AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de ejecución emitir pronunciamiento sobre la necesidad de mantener y/o revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, con ocasión de la información aportada por el delegado de prueba designado al penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, venezolano, natral de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de CARBAN ZORAIDA (v), quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte, se le repone la la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y al efecto o hace en los términos siguientes: …le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias;
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente;
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada quince (15) días;
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado;
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas y
7.- El penado deberá asistir a un Centro de Rehabilitación para Consumidores de Sustancias Estupefacientes, para su evaluación y en caso de ser necesario su internamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

Se observa que en fecha 29NOV11 se realiza audiencia para considerar la reanudación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, venezolano, natral de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de CARBAN ZORAIDA (v), quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte y las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Ahora bien, por la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien tal como se evidencia de la información enviada a este despacho por la Asesora Legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 en fecha 26AGOS13, por la que hace del conocimiento del tribunal que el referido penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado,…En vista que en fecha: 20-05-2013 bajo el oficio Nº 065-12, se le remitió información del incumplimiento régimen de prueba por parte del ciudadano antes mencionado y del cual han pasado varios meses y no hemos tenido ningún tipo de información del penado, …se decidió cerrar el expediente interno por incumplimiento…tal como se desprende del contenido del oficio remitido a este despacho y debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10.

Ante la referida información, este tribunal, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, evidenció que los penados no cumplen con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, siendo su última presentación en fecha 12MAR12.

Dado el contenido del referido oficio, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29AGOS13, se requirió al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida al penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 487 (antes 499) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 30SEP13, quien opina: ….En razón de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, procede a emitir procede a emitir las opinión fiscal:
Nuestra Carta Magna en su articulo 272 establece que las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, las cuales tienen por objetivo la resocializacion del penado, es decir que el penado tiene el deber y el derecho de colaborar voluntariamente con su resocializacion, cumpliendo con unas condiciones donde el penado demostrara sus conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.
El penado ha demostrado una conducta omisa y renuente, lo que hace inferir su negativa a la resocializacion, defraudando de esta manera la confianza manifestada a través del otorgamiento de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo necesaria la aplicación de medidas drásticas para su concientizacion.
Ante estas nuevas circunstancias, quien aquí suscribe, estima pertinente y ajustado a derecho la REVOCATORIA del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA, otorgando al penado LUIS EDUARDO NIEVES CARIBAN.

Ante la comisión de un hecho tipificado como punible, a los fines de mantener el orden social, se impone la necesidad de una pena, como medio tradicional y más importante (dada su gravedad de la pena), de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla y hacerla cumplir para mantener dicho orden y brindad seguridad jurídica al colectivo. Se trata, de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su momento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque.

Ahora bien, siendo una de las finalidades de la pena, la de prevención y al mismo tiempo cumple funciones de rehabilitación de quien delinque, para disuadir (al que delinque y a la colectividad), que no incurra en la comisión de nuevos delitos, razón por la que quien decide estima que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, certeza de su aplicación y cumplimiento, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la función de prevención, no funcionó en el presente caso, por cuanto los penados incurrieron en la conducta prohibida, que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención.

El Estado, le otorgó a los penados de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta por su conducta contraria a derecho y punible, la que incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza y apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio y desdice sobre la eficacia, efectividad y fin de la pena, que se traduce y deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, por lo que estos recursos o mecanismos, puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD del penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, quien se le impuso la pena al evidenciar total irrespeto y desvalor por ese bien y por el colectivo, al desaprovechar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, antes identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien anteriormente este tribunal se le dio la oportunidad y se le mantuvo la suspensión de la ejecución de la pena, no obstante su incumplimiento, considerando este Tribunal que los penados de marras, han puesto de manifiesto con su conducta la falta de interés en que se cumpla en el la finalidad de la pena y reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, por cuanto el mismo incumplió las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 487(antes 499) del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, venezolano, natral de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de CARBAN ZORAIDA (v), por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ( antes 499) del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines del cumplimiento total de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación.
Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al Defensor.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA.


ABG. AMURABY ESPAÑA.