REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001573
ASUNTO : XP01-P-2007-001573

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado penados MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, a quienes en fecha 27SEP10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Darío Babativa; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, a quienes en fecha 27SEP10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Darío Babativa, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; el cual finalizará el 24 DE JULIO DEL 2013, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir de los límites de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización dada por escrito del tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, no concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, fiestas públicas;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne ubicada en la planta baja de este edificio;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, consignar dentro de seis meses constancia de residencia y de trabajo para demostrar que esta cumpliendo con esta condición;
6.- No reunirse con personas de mala conducta y mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.-NO PERMANECER FUERA DE SU CASA DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días y cada dos meses por ante este tribunal a los fines de sostener entrevista con la Juez a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de prueba;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
10.-. Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario como los son, actividades de mantenimiento, tal como limpieza de áreas verdes, pintura, mantenimiento a favor de la Comunidad donde reside, debiendo consignar constancia de ello suscrita por el Consejo Comunal de su localidad. Actividad que realizará el penado sin fines de lucro y por el lapso de cuatro fines de semana.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y por cuanto los mismo se encuentran en libertad es imposible establecer la finalización del régimen de prueba, por lo que se establecerá una vez impuestos del presente auto. Para la fijación del régimen de prueba se consideró el tiempo cumplido por el penado y su voluntad de enfrentar el proceso quien siempre ha comparecido a los sucesivos llamados de los tribunales.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 (ahora 485) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, a quienes en fecha 27SEP10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Darío Babativa; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 497 (ahora 485 y 479.1) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, a quienes en fecha 27SEP10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Darío Babativa; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 y 497 (ahora 471.1 y 485) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal, -ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Cuerpo Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.
LA SECRETARIA

Abg. AMURABY ESPAÑA.