REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002783
ASUNTO : XP01-P-2010-002783
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa de establecimiento abierto en la causa seguida al penado MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Sector 1-B Valle Lindo, Calle Nueva, Casa N° 13, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancias con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del art. 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ.; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 del Código Penal y que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 y 4 de Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, quien según se evidencia del último cómputo de fecha opta al Establecimiento Abierto, en tal sentido este Jugado observa:
I
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 471 (antes 479) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 471. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al REGIMEN ABIERTO.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).
Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes, según lo establece el artículo 488 ( antes 500) del Código Orgánico Procesal Penal:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;
• Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
• Pronóstico de conducta FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
• Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
• Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/0 laborales que implemente el Ministerio en materia penitenciaria.
Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.
III
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PRIMERO: El Tribunal Accidental 41 de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 24FEB12, en contra de MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Sector 1-B Valle Lindo, Calle Nueva, Casa N° 13, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancias con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del art. 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ.; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 del Código Penal y que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 y 4 de Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 02SEP13, en el marco de la Jornada PLAN CAYAPA BOLIVAR 2013, realizada en el Internado Judicial Vista Hermosa-Estado Bolívar, tal como lo requiere el artículo 488 (antes 500.3) del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación practicada por el equipo técnico, el cual emite el siguiente PRONOSTICO: Después de estudiar y analizar el caso, el equipo técnico emite un pronostico; FAVORABLE para el penado VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, C.I 21.387.593, por los siguientes criterios:
-No se evidencian rasgos de prisionizacion ni peligrosidad.
-Posee apoyo familiar muy contentivo.
-No presenta perfil antisocial.
-Posee altos indicadores de Autocritica.
TERCERO: Consta en autos, constancia de residencia y de trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 489 (antes 506) del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe.
QUINTO: El no ha gozado hasta la fecha, alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que no sido objeto de revocatoria, por lo que se encuentra satisfecho el numeral 4 del artículo 488 (antes 500) del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593 , cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, dicho régimen será vigilado por el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, ubicado en la AV. Principal de Puente Ayala al lado del Centro Penitenciario- Estado Anzoátegui, donde cumplirá con las siguientes condiciones:
1) Mantenerse en una actividad laboral, la cual se encuentra en la esquina de la Plaza San Felipe Calle Progreso con Calle Bolívar, Barcelona-Estado Anzoátegui, el cual laborara en un horario de LUNES A SABADO de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
2) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
3) No salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal;
4) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, ubicado en la AV. Principal de Puente Ayala, a 300 mts de la entrada del Centro del Penitenciario al frente de la Escuelita-Estado Anzoátegui.
5) Presentarse ante el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, ubicado en la AV. Principal de Puente Ayala, a 300 mts de la entrada del Centro Penitenciario, al frente de la Escuelita - Estado Anzoátegui, en el cual debe pernoctar y cumplir con las condiciones que se le establezcan.
6) Realizar estudios y/o cursos en el INCES o Institución Universitaria a los fines de mejoramiento profesional, el cual será supervisado por el delegado de Prueba asignado.
7) El deber de presentarse en el día LUNES 11NOV13, una vez recibida la boleta de Establecimiento Abierto, ante la Institución señalada.
8) Participar en los Programas de Desintoxicación dictados por la ONA- Estado Anzoátegui, el cual será supervisado por el delegado de prueba asignado.
Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria de la formula aquí decretada, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios.
D I S P O S I T I V A.-
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado MICHAEL DANIEL VELIZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto La Cruz-Estado Anzoategui, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Sector 1-B Valle Lindo, Calle Nueva, Casa N° 13, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancias con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del art. 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANDOVAL HERNÁNDEZ.; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 del Código Penal y que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 y 4 de Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
A los efectos de ley se deja expresa constancia que el penado si cumple las condiciones y se adapta al proceso de reinserción social, según el informe conductual del delegado de prueba, podrá optar LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del 10 de OCTUBRE de 2014; CONFINAMIENTO: a partir del 10 de JULIO de 2015, siempre que no tenga antecedentes penales y demuestre buena conducta.
Comuníquese de esta decisión a la CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, ubicado en la AV. Principal de Puente Ayala, a 300 mts de la entrada del Centro Penitenciario, al frente de la Escuelita - Estado Anzoátegui, quien debe remitir los informes de conducta que den razón del comportamiento y la progresividad del penado durante su estadía en el establecimiento abierto, por lo que deberá informar a este Juzgado si el mismo cumplió con la presente condición.-
Se acuerda Librar oficio al Director de del Internado Judicial de Vista Hermosa del Estado Bolivar, a fin de indicarle que a partir de la presente fecha el penado disfruta de Régimen Abierto. Asimismo, remítase anexo Boleta de Establecimiento Abierto dirigida al Penado de marras, indicándole las condiciones arriba mencionadas y la advertencia del incumplimiento. Se deja constancia que todas las notificaciones foráneas deberán ser remitidas vía fax y por valijas. Líbrese Boleta de Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Amazonas, la Defensa, al penado. Líbrense los oficios respectivos.
Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA
Abg. AMURABY ESPAÑA.-