REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000071
ASUNTO : XL01-P-1999-000071
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa seguida al penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, quien en la actualidad disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL en el Estado Apure, quien debe cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 30SEP10, el penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, quien en la actualidad disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL en el Estado Apure, quien debe cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien a lo largo de su cumplimiento de condena se le realizaron las evaluaciones psicosociales respectivas, a los fines de serle impuesta una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo cual se materializa debido a los pronósticos favorables.
En fecha 30SEP10 se dicta nuevo auto de cómputo de pena en la cual se señala que el mismo cumplirá la condena el 04 DE AGOSTO DEL 2.013.
En fecha 30SEP10, se le otorgó LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, quien debe cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual estaba obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito
2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal, quedando establecida su residencia en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, mantenerse en su actual empleo y en caso de cambiarlo debe notificar de manera inmediata a su delegado de prueba.
3.- Prohibición de consumir drogas y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de mala reputación.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 del estado Apure, a los fines de la supervisión y vigilancia del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba.
6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Apure cada treinta días (30) días, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM;
7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas durante el tiempo que le reste por cumplir la pena;
8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios. Y ASI SE DECLARA.
En fecha 13AGOS13, se remite a este despacho Informe de Final, suscrito por la Abg. CREPSI CRESPO LUNA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del Estado Apure, en la cual remite el INFORME FINAL del penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961,, en la cual se deja constancia de lo siguiente: …Área de Régimen de Prueba: Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culmino con el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo. Se le hace entrega de constancia de finalización y se le oriento para que acuda al Tribunal de la Causa.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, quien en la actualidad disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL en el Estado Apure, quien debe cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ; por haber cumplido EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal,conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, quien en la actualidad disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL en el Estado Apure, quien debe cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por haber cumplido LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.-Dese por terminado el Régimen de Presentación.- ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA
Abg. AMURABY ESPAÑA