REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000639
ASUNTO : XP01-P-2011-000639
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ URREGO, natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello, casa Cecilio Acosta, en las residencias de la señora conocida como la Abuela, estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y NACIONALIDAD, previsto y sancionad en el artículo 47 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ URREGO, natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello, casa Cecilio Acosta, en las residencias de la señora conocida como la Abuela, estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y NACIONALIDAD, previsto y sancionad en el artículo 47 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal ; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 26 DE ENERO DEL 2.013, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena.
6.- No reunirse con personas de mala reputación;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Amazonas.
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada cuarenta y cinco (45) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
11.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
12.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
13.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Amazonas.
14.- Comparecer ante este Tribunal, cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 (ahora 485) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ URREGO, natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello, casa Cecilio Acosta, en las residencias de la señora conocida como la Abuela, estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y NACIONALIDAD, previsto y sancionad en el artículo 47 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal ; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 26 DE ENERO DEL 2013; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 497 (ahora 485 y 479.1) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ URREGO, natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello, casa Cecilio Acosta, en las residencias de la señora conocida como la Abuela, estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y NACIONALIDAD, previsto y sancionad en el artículo 47 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 26 DE ENERO DEL 2013; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 y 497 (ahora 471.1 y 485) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal, -ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Cuerpo Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.
LA SECRETARIA
Abg. AMURABY ESPAÑA.