REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000153
ASUNTO : XP01-D-2013-000153

AUTO POR EL CUAL SE DEVUELVE EL PRESENTE ASUNTO
AL TRIBUNAL REMITENTE

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones que conforman el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue sancionado con la medida DEFINITIVA: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y de manera SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 626, 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de DOS (02) AÑOS de sanción definitiva, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano; en perjuicio de la Escuela SOR ANA EMILIA MORENO, en virtud de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2013, este Tribunal Ejecutor observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del estado Amazonas, a la cual asistieron las partes, a excepción de la víctima, quien estando citada no compareció a dicho acto procesal, y en esa oportunidad, el Juzgado antes referido emitió los siguientes pronunciamientos: La cual riela a los folios 102 al 108 de la Única Pieza.

SEGUNDO: En fecha 18 de octubre de 2013, fue publicada la sentencia condenatoria contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien fue sancionado con la medida DEFINITIVA: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y de manera SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 626, 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 626, 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de DOS (02) AÑOS de sanción definitiva, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano; en perjuicio de la Escuela SOR ANA EMILIA MORENO, en virtud de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2013 la cual riela a los folios 109 al 117 de la única pieza.

TERCERO: Consta en autos al folio 121 de la única pieza , Oficio N° 1423-13, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas, por el cual se remite anexo la totalidad del asunto XP01-D-2013-000153, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se proceda a la distribución del mismo al tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo, se deja constancia que no se recibió el sobre cerrado que señala el referido oficio.

CUARTO: Por recibido el Oficio Nº 1423-13, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo la totalidad del asunto XP01-D-2013-000143, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Único de Ejecución del estado Amazonas, asume el conocimiento de la presente causa y dicta el auto de entrada correspondiente, realizándose los respectivos registros.

Así las cosas, este Tribunal Ejecutor Sección Adolescentes, considera lo siguiente:

En el presente caso, la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Sección adolescente en fecha 18 de octubre de 2013, por la cual se SANCIONA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano; en perjuicio de la Escuela SOR ANA EMILIA MORENO, quedando notificadas dentro del lapso legal correspondiente la defensa y el Ministerio Público, observándose que existe una omisión en lo que respecta a la notificación de la víctima del resultado del proceso, conforme lo establece el artículo 662, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se considera que aún la precitada ciudadana no ha sido debidamente notificada, por cuanto no consta en autos hasta la presente fecha, la correspondiente resulta de que haya sido debidamente notificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y por lo tanto no pudo transcurrir el lapso para la presentación del recurso de apelación, en consecuencia, la precitada decisión no tiene carácter de firme.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, en la cual señala lo siguiente: “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse conforme a los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio

Establece entre otras cosas, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código… (sic). CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, conforme a los artículos 662, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 471y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, lo procedente y ajustado a derecho es DEVOLVER el presente asunto al Tribunal remitente, vale decir, Tribunal Único de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, hasta tanto conste en autos la resulta de la debida notificación de la víctima por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. Háganse los correspondientes registros exigidos para la devolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ