REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000151
ASUNTO : XP01-D-2013-000151


AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA
SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DE MANERA SIMULTANEA LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Jueza Profesional: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. DIANA BORRERO, Secretaria del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctimas: NORELY ELIOMAR DAZA DELGADO, DANMARYS JOSEFINA GUTIERREZ DE GUDIÑO.
Defensa Privada: Abg. VICENTE ANNITO.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes además como coautores del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de las ciudadanas NORELY DAZA DELGADO y DAMARYS GUTIERREZ DE GUDIÑO. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar la Medida Impuesta al referido adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 de la Ley Especial y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 17/08/2013, el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes, celebró la Audiencia de Presentación en el asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admitió la calificación dada por el Ministerio Público y se decretó Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folios 53 al 69 de la pieza Nº 1.

En fecha 04/09/2013, en Audiencia Preliminar (folios 04 al 18), de la pieza Nº 2, el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió auto de apertura a Juicio en virtud de la no Admisión de los Hechos de los adolescentes.


En fecha 25/10/2013, se levanta acta de Apertura a Juicio y emite el fallo condenatorio en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08NOV2013, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además como coautores del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de las ciudadanas NORELY DAZA DELGADO y DAMARYS GUTIERREZ DE GUDIÑO, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y de manera Sucesiva LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA con la Sanción de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA de Manera SIMULTANEA en virtud de la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, por parte de los acusados y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” 620 literal “f” “d” y “b”, 621 y 622, en concordancia con los artículos 626, 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma SIMULTANEA, a los adolescentes plenamente identificado en autos, deberán en consecuencia, el adolescente JOSE CASTILLO MAQUINURE, debe iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, y una vez cumplida la misma, deberán iniciar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, en este sentido, tenemos que su cómputo es el siguiente:

En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 14, 17 y 20 de la pieza Nº 1, del presente asunto, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran detenidos desde el 15/08/2013 (fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 17/08/2013, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, en audiencia de presentación y su fundamentación, tal y como se evidencia a los folios 53 al 56 y su fundamentación que riela a los folios 85 al 96 de la Pieza 1, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 05/09/2013, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió el correspondiente auto de Apertura a Juicio.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que los jóvenes sancionados hasta los actuales momentos se han mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Entidad de Atención Amazonas.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que han permanecido los adolescentes de marras detenidos debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CÓMPUTO
DESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

1) MEDIDA: PRIVACION DE LIBERTAD
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26.664.345
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DURACIÓN DE LA MEDIDA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES
FECHA DE INICIO: 15 - 08 - 2013 (Aprehensión)
TIEMPO REAL CUMPLIDO AL 28/11/13 TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS (Auto de Ejecútese)
TIEMPO QUE LE FALTA CUMPLIR: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.
FECHA DE CULMINACION 15 -02-2015 (inclusive)
FECHA DE SALIDA 16-02-2015, a las 8:30 A.M.
INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Entidad de Atención Amazonas (para varones).

Dicha sanción de Privación de Libertad la cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la mencionada Institución, la cual está ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir a este Juzgado informe trimestral de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, culminada ésta, iniciará de FORMA SIMULTANEA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y de manera SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO, esta última consistentes en obligaciones y Prohibiciones Consistentes en:
1º). Continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar constancia de estudios, y de notas en original.
2º) No andar en la calle después de las 07:00 p.m.
3º.) No frecuentar sitios donde se expendas bebidas alcohólicas y donde se presuma que se expendan en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas.
4º) No verse involucrado en otro hecho punible.

La fecha de inicio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en su oportunidad una vez cumplida la totalidad de la sanción de Privación de Libertad y son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante observar, que; en este caso concreto que nos ocupa, el adolescente sancionado merece la atención y la protección de las instituciones en virtud de su vulnerabilidad visto que; en su condición de adolescente y, que al mismo tiempo la misma es madre de dos niños a lo cual se le debe dar el mayor interés, aún estando incursa dentro del delito cometido por el cual la adolescente plenamente identificada en autos ha admitido los hechos, pero no es menos cierto que en atención a lo preceptuado en las normas constitucionales como en la Ley Especial que rige la materia el cual es de efectivo cumplimiento por parte de las instituciones, valga decir de los tribunales especiales a los cuales les corresponde el conocimiento en cuanto a las situaciones dentro de los procedimientos que les corresponda decidir con relación cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, debe siempre tenerse presente que prevalezca su interés superior.

2) MEDIDA: PRIVACION DE LIBERTAD
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 27.108.638
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DURACIÓN DE LA MEDIDA: DIEZ (10) MESES
FECHA DE INICIO: 15 - 08 - 2013 (Aprehensión)
TIEMPO REAL CUMPLIDO AL 28/11/13 TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS (Auto de Ejecútese)
TIEMPO QUE LE FALTA CUMPLIR: SIETE (07) MESES.
FECHA DE CULMINACION 15 -06-2014 (inclusive)
FECHA DE SALIDA 16-06-2014, a las 8:30 A.M.
INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Entidad de Atención Amazonas (para varones).

Dicha sanción de Privación de Libertad la cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la mencionada Institución, la cual está ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir a este Juzgado informe trimestral de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, culminada ésta, iniciará de FORMA SIMULTANEA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.
y de manera SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, esta última consistentes en obligaciones y Prohibiciones:
1º). Continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar constancia de estudios, y de notas en original.
2º) No andar en la calle después de las 07:00 p.m.
3º) No frecuentar sitios donde se expendas bebidas alcohólicas y donde se presuma que se expendan en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas.
4º) No verse involucrado en otro hecho punible.

La fecha de inicio de la sanción impuesta a los adolescentes plenamente identificados en autos, de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en su oportunidad una vez cumplida la totalidad de la sanción de Privación de Libertad y son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante observar, que; en este caso concreto que nos ocupa, el adolescente sancionado merece la atención y la protección de las instituciones en virtud de su vulnerabilidad visto que; en su condición de adolescente y, que al mismo tiempo la misma es madre de dos niños a lo cual se le debe dar el mayor interés, aún estando incursa dentro del delito cometido por el cual la adolescente plenamente identificada en autos ha admitido los hechos, pero no es menos cierto que en atención a lo preceptuado en las normas constitucionales como en la Ley Especial que rige la materia el cual es de efectivo cumplimiento por parte de las instituciones, valga decir de los tribunales especiales a los cuales les corresponde el conocimiento en cuanto a las situaciones dentro de los procedimientos que les corresponda decidir con relación cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, debe siempre tenerse presente que prevalezca su interés superior.

3) MEDIDA: PRIVACION DE LIBERTAD
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DURACIÓN DE LA MEDIDA: DIEZ (10) MESES
FECHA DE INICIO: 15 - 08 - 2013 (Aprehensión)
TIEMPO REAL CUMPLIDO AL 28/11/13 TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS (Auto de Ejecútese)
TIEMPO QUE LE FALTA CUMPLIR: SIETE (07) MESES.
FECHA DE CULMINACION 15 -06-2014 (inclusive)
FECHA DE SALIDA 16-06-2014, a las 8:30 A.M.
INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Entidad de Atención Amazonas (para varones).

Dicha sanción de Privación de Libertad, la cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la mencionada Institución, la cual está ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir a este Juzgado informe trimestral de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, culminada ésta, iniciará de FORMA SIMULTANEA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.

La sanción de Libertad Asistida, estará a cargo del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción. Por lo que es importante acotar que, en el Equipo Multidisciplinario será quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que el adolescente estuviera trabajando o estudiando.

La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, son principios orientadores, los cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

La Sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES, esta última consistentes en obligaciones y Prohibiciones:
1º). Continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar constancia de estudios, y de notas en original.
2º) No andar en la calle después de las 07:00 p.m.
3º) No frecuentar sitios donde se expendas bebidas alcohólicas y donde se presuma que se expendan en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NI consumir bebidas alcohólicas.
4º) No verse involucrado en otro hecho punible.

La fecha de inicio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en su oportunidad una vez cumplida la totalidad de la sanción de Privación de Libertad y son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante observar, que; en este caso concreto que nos ocupa, el adolescente sancionado merece la atención y la protección de las instituciones en virtud de su vulnerabilidad visto que; en su condición de adolescente y, que al mismo tiempo la misma es madre de dos niños a lo cual se le debe dar el mayor interés, aún estando incursa dentro del delito cometido por el cual la adolescente plenamente identificada en autos ha admitido los hechos, pero no es menos cierto que en atención a lo preceptuado en las normas constitucionales como en la Ley Especial que rige la materia el cual es de efectivo cumplimiento por parte de las instituciones, valga decir de los tribunales especiales a los cuales les corresponde el conocimiento en cuanto a las situaciones dentro de los procedimientos que les corresponda decidir con relación cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, debe siempre tenerse presente que prevalezca su interés superior.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 08NOV2013, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando obligado a cumplir como SANCIÓN DEFINITIVA: LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con el artículo 620 literales “f” “d” y “b”, 621, 622 en concordancia con el artículo 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; la medida socio educativa de Privación de Libertad, la cumplirá ante la Entidad de Atención Amazonas, una vez culminada la sanción de Privación de Libertad, iniciará de manera SIMULTANEA la Libertad Asistida ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, en virtud que aún no se encuentra creada la oficina que se encargue de vigilar esta sanción en consecuencia este Tribunal se encargará de supervisar y verificar su cumplimiento consistente en las siguientes Condiciones: 1º). Continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar constancia de estudios, y de notas en original. 2º) No andar en la calle después de las 07:00 p.m. 3º.) No frecuentar sitios donde se expendas bebidas alcohólicas y donde se presuma que se expendan en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas. 4º) No verse involucrado en otro hecho punible. IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentescomo coautores del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir como SANCIÓN DEFINTIVA: LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES; Y UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con el artículo 620 literales “f” “d” y “b”, 621, 622 en concordancia con el artículo 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; la medida socio educativa de Privación de Libertad, la cumplirá ante la Entidad de Atención Amazonas, una vez culminada la sanción de Privación de Libertad, iniciará de manera SIMULTANEA la Libertad Asistida ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, en virtud que aún no se encuentra creada la oficina que se encargue de vigilar esta sanción en consecuencia este Tribunal se encargará de supervisar y verificar su cumplimiento consistente en las siguientes Condiciones: 1º). Continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar constancia de estudios, y de notas en original. 2º) No andar en la calle después de las 07:00 p.m. 3º) No frecuentar sitios donde se expendas bebidas alcohólicas y donde se presuma que se expendan en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas 4º) No verse involucrado en otro hecho punible; IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir como SANCION DEFINITIVA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES; Y UN AÑO Y OCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA de conformidad con el artículo 620 literales “f” “d” y “b”, 621, 622 en concordancia con el artículo 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; la medida socio educativa de Privación de Libertad, la cumplirá ante la Entidad de Atención Amazonas, una vez culminada la sanción de Privación de Libertad, iniciará de manera SIMULTANEA la Libertad Asistida ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, en virtud que aún no se encuentra creada la oficina que se encargue de vigilar esta sanción en consecuencia este Tribunal se encargará de supervisar y verificar su cumplimiento consistente en las siguientes Condiciones: 1º). Continuar con sus estudios, para lo cual deberán presentar constancia de estudios, y de notas en original. 2º) No andar en la calle después de las 07:00 p.m. 3º) No frecuentar sitios donde se expendas bebidas alcohólicas y donde se presuma que se expendan en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NI consumir bebidas alcohólicas. 4º) No verse involucrado en otro hecho punible. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los adolescentes del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrese boletas de citación a las partes, y boleta de traslado. CUARTO: Líbrese oficio a la Entidad de Atención Amazonas, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando la Elaboración del Plan Individual a cada uno de los efebos, de conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, el cual deberá constar en autos a mas tardar un mes después de la imposición de la sanción. QUINTO: Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
LA SECRETARIA

ABG. DIANA BORRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA BORRERO