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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013).
203° y 1 54º
Vista la diligencia de fecha 06/11/2013, presentada por la profesional del derecho KAREL KAROLAYN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.369, mediante la cual solicita la suspensión de la causa, hasta tanto llegue del Banco la información referente al vehiculo embargado en la presente causa, el cual sigue en reserva de dominio, y solicita que se oficie a la entidad Bancaria Bancaribe, para que informe al respecto, en consecuencia a los fines de proveer la referida solicitud este Tribunal observa que:
Se evidencia que la parte actora, es la solicitante de la suspensión de la causa, es necesario traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Los Términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinan en acta ante el Juez.”
De la norma antes transcrita, resalta en el Parágrafo Segundo, que la suspensión tienen que hacerlas las partes por un cierto tiempo ante el Juez; es necesario destacar que la referida solicitud de suspensión es a voluntad de la parte actora en el presente juicio, siendo lo correcto que tanto el actor como el demandado, suscriban mediante acta ante el Juez, la solicitud de prorroga de la suspensión del juicio por el tiempo que éstos acuerden, y en vista que es a solicitud tal suspensión únicamente de la parte actora, este Tribunal declara improcedente la misma, diligenciada por la profesional del derecho KAREL KAROLAYN SANCHEZ, motivado a que no cumple con el requisito esencial que establece la norma supra mencionada, mediante la cual indica que ambas partes en el presente juicio deben acudir ante el Juez, para solicitar la suspensión del lapso procesal en que se encuentra la causa. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud referida que el Tribunal oficie a la entidad Bancaria Bancaribe, este Tribunal lo declara improcedente por que la parte actora, no indicó la dirección exacta de la ubicación de la referida agencia. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Abog. DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
La Secretaria Temporal,
Abog. CELY MENARE
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