REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2012-2033
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARKAN AKEL, titular de la Cédula de Identidad Número. V-22.577.441.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO J. CHAVERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.521.
DEMANDADO: MELQUIS ELIAS LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.353.

-II-
Síntesis del proceso
El 05 de noviembre de 2.012, el profesional del derecho LEOPOLDO J, CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARKAN AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.666, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra del ciudadano MELQUIS ELIAS LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Número. V-25.734.353.
El 08 de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de intimación al demandado ciudadano MELQUIS ELIAS LOPEZ ALVARADO (Folios 11 y 12). Se aperturó Cuaderno de Medidas y se decretó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado (Folio 1 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 07 de diciembre de 2012, comparece el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Tribunal y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte demandante no le había proporcionado los medios necesarios para proveer sobre la intimación respectiva.
En fecha 30 de enero de dos mil doce (2.012) auto del Tribunal mediante el cual se dejó constancia que la medida preventiva de embargo fijada para esa fecha no se practicó por la no comparecencia de la parte demandante.
En fecha 13 de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el Abogado LEOPOLDO J. CHAVERO SILVA, Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal nueva oportunidad para practicar medida preventiva de embargo, acordándolo el tribunal el día 24-01-2013.
En fecha 24 de enero de dos mil trece (2.013) el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la medida preventiva de embargo fijada para el día 24/01/2013, no se practicó por la no comparecencia de la parte demandante.
El 20 de diciembre de 2012, comparece por ante la secretaría del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial el ciudadano JEINSON ACUÑA, Alguacil del mismo y consignó boleta de intimación librada al demandado MELQUIS ELIAS LOPEZ ALVARADO, manifestando que el demandado MELQUIS ELIAS LOPEZ ALVARADO no pudo ser localizado en la dirección que indicaba la boleta. (Folio 28)
En fecha 17 de septiembre de 2013, auto del Tribunal mediante el cual la Juez Temporal Abogada DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 30)
-III-
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de citar en las líneas anteriores el curso del presente juicio, conviene analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue los dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta última como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y del detenido examen de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento y comprobado que, los actos procesales verificados que cursan a las actas judiciales del presente expediente, realizados por la parte actora tendientes a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, son los que corren insertos a los folios del 01 al 02, el cual contiene escrito de interposición de la demanda del día 05/11/2012; luego de ello al folio 11 y 12, riela admisión de la demanda de fecha 08/11/2012; seguidamente riela al folio 28, consignación de la boleta de intimación del demandado el cual no pudo ser practicada en virtud de no haberse localizado al demandado en la dirección que señaló el actor en el libelo de demanda; corre al folio 30 abocamiento del juez temporal al conocimiento de la presente causa de fecha 17 de septiembre de 2013, con respecto a esta ultima actuación, es criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la Republica, que, la actividad del juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por no ser el Juez parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez; quedando evidenciado de esta manera que la actuación de la parte actora se subsume en lo que el legislador patrio ha considerado que dicho período de tiempo sin inactividad procesal es suficiente para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece.
Palmariamente a lo anterior, y con ánimos de ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n. °: 598, del 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (Cursivas nuestras)
De modo que, tal como concibe la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante para los tribunales de la Republica, tenemos pues, que, en el presente caso la institución de la PERENCION, esta revestida de eminente orden publico, en este sentido considera este Tribunal que en resguardo del orden Público procesal, debe declararse la perención de la instancia de la presente causa, y así se concluye.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente N° 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace un (01) año, sin que la parte actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece.
-IV-
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa por inactividad anual, en virtud, de haber transcurrido un (01) año a contar desde la fecha de la admisión de la interposición del libelo de la demanda la cual fue admitida por este Tribunal el día 08 de noviembre de 2012, sin que el demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para impulsar el presente juicio y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 05 de noviembre de 2.012, por el Abogado LEOPOLDO J. CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARKAN AKEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.577.441, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra del ciudadano MELQUIS ELIAS LOPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número. V-25.734.353, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). A los 203° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.
El JUEZ,

ABOG°. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALVA LOPEZ GARRIDO
En esta misma fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ALVA LOPEZ GARRIDO
Exp.- Nº. 2012-2033