REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2013-2183
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.186.510, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 60.244
DEMANDADO: SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.195.219.
-II-
Síntesis del proceso
Visto el anterior libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por el Abogado TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.186.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.244, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.195.219.
Fundamentó la demanda en los artículos 1474, 1487, 1264, 1159, 1160, 1185, 1196, 1167, 1271 y 1275 del Código Civil Venezolano.

Acompañó a su escrito libelar Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, anexo marcado “A”, Documento compra Venta, anexo marcado “B”; Planilla de Depósito del Banco Baneso N° 306141021, de fecha 14-09-07, por un monto de 250.000,00 anexo marcado “C”, Constancia de expertiocia anexos marcados “D1” y “D2”, copia fotostática de Poder especial anexo marcado “E”.
-III-
MOTIVA
Expuesto lo anterior, este tribunal observa que el ciudadano TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, actuando en su propio nombre y representación, esta demandando al ciudadano SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO, por el cumplimiento de un contrato de compra venta ocurrido en fecha 24 de agosto de 2007, con ocasión a la venta de un vehiculo, propiedad de este ultimo.
Por lo precedentemente expresado, observa este tribunal en atención a los argumentos contenidos en el escrito de libelar, presentado por el ciudadano TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, actuando en su propio nombre y representación, que el objeto que da origen a la presente demanda es la garantía de saneamiento de Ley, a que se obligo el ciudadano SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO, en el contrato de venta realizado el 24 de agosto de 2007. No obstante, este despacho conviene citar textualmente el contenido del artículo 1.526 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.526.- En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.”
Del análisis de la referida norma, se desprende que en caso, en que un vendedor, haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida, durante un tiempo determinado; el comprador que se dé cuenta del mal funcionamiento, debe en primer termino, manifestárselo a su vendedor, dentro del mes de descubierto el defecto, y en segundo termino, intentar las acciones en el plazo de un año a contar desde la manifestación de los defectos de la cosa, en caso que el vendedor inejecute su obligación de saneamiento.
En el caso bajo estudio, este tribunal observa, que el ciudadano comprador del vehiculo Trino Andrés Murillo, en uno de los alegatos del escrito libelar, expuso textualmente lo siguiente:
“para el 24 de agosto de 2007, fecha en que suscribimos el referido contrato, el (vendedor) en horas de la tarde aproximadamente a las 04:00PM, me hizo entrega material de las llaves y del vehiculo objeto de la venta, el cual lo dejo estacionado justamente al lado de mi residencia de habitación, y como a las 05:00pm, voy a guardar dicho vehiculo en el garaje de mi residencia, pues el vehiculo no prendió; es decir, resulto imposible poner en marcha el motor de dicho vehiculo, ante tal situación y en múltiples veces llame al ciudadano SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO, vendedor, como a los cuarenta (40) minutos después de haberlo llamado en múltiples veces, se presentó en mi residencia, y procedimos a buscar la forma de prender el vehiculo y ante una serie e injusta y desagradable circunstancias, con múltiples amañas o defectos que tan solo el vendedor conoce prendió el motor del vehiculo y así fue como pudimos guardar el vehiculo en el garaje de mi residencia.”
Por lo que siendo las cosas así, este tribunal advierte que la presente acción de cumplimiento de contrato, se encuentra caducada, en virtud, de haber transcurrido con creces, el plazo de un (01) a contar desde el 24 de agosto de 2007, oportunidad en que el ciudadano TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, en su condición de comprador, debió hacer ejercicio de las acciones pertinentes, para el cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento por parte del vendedor, ciudadano SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO, y así se decide.
En este sentido, De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Por lo que resulta concluyente, para este tribunal, en atención a que se encuentra caducada la acción para hacer efectiva la garantía de buen funcionamiento, del contrato de venta realizado por los ciudadanos TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE (comprador) y SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO (vendedor) en fecha 24 de agosto de 2.007 y de la jurisprudencia citada, con respecto, a la inadmisiblidad de la demanda anteriormente trascrita, se determina que debe prosperar en derecho la INADMISIBILIDAD, de la presente acción, por encontrarse caducada la acción y en consecuencia, no reúne los presupuestos procesales necesarios para su admisión todo de conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato, presentada el día 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.186.510, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 60.244, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano SOROCAIMA SIMON REALZA UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.195.219, por no reunir los presupuestos procesales necesarios para su admisión todo de conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALVA LOPEZ GARRIDO

TJTB/ALG
Exp. Nº 2013-2183