REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).-
203° y 154°
EXP-2013-2184
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Pedro Belisario Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.567.996.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Arcadio Quero Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.393, Inpreabogado Nº 120.646.
DEMANDADO: GUILLERMO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.900.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.567.996 y debidamente asistido por el Abogado Luís Arcadio Quero Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.393, Inpreabogado Nº 120.646, presentó escrito constante de solicitud de medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un inmueble (local comercial) de su propiedad, ubicado en la Avenida Amazonas, diagonal a la antigua sede de la Notaría Pública Primera del estado Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, notificando de su decisión al ciudadano GUILLERMO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº E-84.287.900. Acompañó a su solicitud como anexo “B” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Rafael Belisario Correa, en su carácter de Arrendador y Guillermo López, en su condición de Arrendatario y Original de la Notificación Judicial Nº 2012-860 expedido por este Juzgado de fecha 04-12-2012, como anexo “C”.
-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este tribunal observa que el ciudadano Pedro Belisario Correa, debidamente asistido de abogado, esta solicitando medida de secuestro sobre un local comercial de su propiedad, el cual, ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano Guillermo López, constatándose del escrito presentado que no se esta ejerciendo demanda contra el ciudadano Guillermo López, sino, que autónomamente, se esta requiriendo de la practica de una medida de secuestro. Bajo este escenario, este tribunal observa que se esta en franca violación del derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el “debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo)
Sobre este mismo tema encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
“Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.” (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado del tribunal).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: “(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción.” (SSTC 145/1990)
Asimismo, estima necesario este tribunal reproducir en esta oportunidad, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil en una decisión, dictada con ocasión de un recurso que prosperara por razones diferentes, en la que se indicó: “Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que, en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, ocasionando gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.” (Sentencia No.382 del 15-11-00)
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.

“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Por lo precedentemente expresado, observa este tribunal en atención a los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de medida de secuestro, presentada por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, debidamente asistido de abogado, que debe prosperar en derecho la INADMISIBILIDAD, de la presente solicitud, por contrariar normas legales que interesan al orden público y al debido proceso todo de conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 11, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda constante de medida de secuestro, presentada el día 22 de noviembre de 2013, por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.567.996 y debidamente asistido por el Abogado LUIS ARACADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.393, Inpreabogado Nº 120.646, por contrariar normas legales que interesan al orden público y al debido proceso todo de conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 11, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALVA LOPEZ GARRIDO

TJTB/ALG/cely
Solicitud N° 2013-2184