EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

EXPEDIENTE Nro. 2013-2172.
SOLICITANTE: ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO

ABOGADO ASISTENTE: JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA
IPSA Nro.117.760

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 30/10/2013, presentada por la ciudadana ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-16.767.092, hija legitima de EDILBERTO ABEL ORTIZ ARIZA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad número V-17.751.331 y JUANA ERMELINDA DI MARCO DE ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.948.053, asistida por el profesional del derecho JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número V-25.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.760, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el referido escrito la solicitante expuso:
1) Que nació en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el día 29/03/1986.
2) Que en fecha 04/11/1986, fue presentada ante la otrora Prefectura del Municipio Atures, Territorio Federal Amazonas, según consta de la partida de nacimiento número 1.105.
3) Que al momento de extender el acta de nacimiento número 1.105, de fecha 04/11/1986, el nombre de su progenitora, el funcionario que hizo la inscripción lo asentó así “JUANA ERMELINDA D MARCO DE ORTIZ”, siendo la forma correcta de esta manera “JUANA ERMELINDA DI MARCO DE ORTIZ.
4) Que la rectificación a que hace mención es para que se modifique el primer apellido de su progenitora “JUANA ERMELINDA DI MARCO DE ORTIZ”.
5) Que como consecuencia de la corrección del primer apellido de su progenitora en el acta 1105, del 04/11/1986, sus nombres y apellidos de la solicitante debe ser ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, corrigiéndose el primer apellido de su progenitora y el segundo apellido de la solicitante.
6) Que acompañó a su solicitud copias certificadas del acta de nacimiento de su progenitora JUANA ERMELINDA DI MARCO DE ORTIZ, anotada bajo el número 631, expedida por la otrora Prefectura del Departamento Atures del estado Amazonas, de fecha 14/12/1967.
Requiere que la presente solicitud sea rectificada el acta de partida de nacimiento número 1.105, referida al segundo apellido de la solicitante, que debe leerse en la misma en el primer apellido de su progenitora “DI MARCO” y no “D MARCO”, como aparece en la partida de nacimiento y en su cédula de identidad, las cuales acompañó con la presente solicitud.
Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional, quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02/04/2009, determinó en su artículo 3:
“Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la trascripción anterior, se verifica que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. (negritas y cursivas del Tribunal)
Por disposición del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria.
Atendiendo las anteriores normas, cabe resaltar que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República, para conocer de los casos de rectificación de actas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194, de fecha 08/03/2012, dictaminó:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (negritas del Tribunal).
Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustada a las normas 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y también que el justiciable, en este caso la ciudadana ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del error material denunciado por la solicitante el Tribunal observa: ciertamente existen en las documentales con que acompañó el escrito, verificándose de las copias certificadas del acta de nacimiento de su progenitora JUANA ERMELINDA DI MARCO DE ORTIZ y de la partida de nacimiento presentada por ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, que el funcionario encargado al momento de asentar en los libros de nacimiento, llevados por la otrora Prefectura del Municipio Atures, ahora Registro Civil del Municipio Atures que el acta número 1105, de fecha 04/11/1986, se insertó erróneamente: i) “JUANA ERMELINDA D MARCO DE ORTIZ”. Siendo lo correcto y verificado por quien juzga, que de la copia certificada del acta de inserción de partida de nacimiento número 631, expedida por la otrora Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, ahora Registro Civil del estado Amazonas, la cual consignó que lo correcto es: “JUANA ERMELINDA DI MARCO DE ORTIZ”.
Que se desprende de las documentales de las copias certificadas de las actas de nacimiento, insertas a los folios 3 al 7, que consignó la solicitante, que los datos señalados los mismos resultan concordantes, a los cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, donde el funcionario de la otrora Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, incurrió en el error de no insertar correctamente el primer apellido de la progenitora de la parte accionante, por lo que es idónea la corrección del error material por vía Judicial. Por lo que este Tribunal ordena corregir e insertarse con respecto al verdadero segundo apellido de la solicitante ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, por lo que se debe entenderse y anotarse lo correcto en el acta numero 1.105 de fecha 04/11/1986, que el verdadero primer apellido de la madre de la solicitante es “DI MARCO” y no de la manera incorrecta “D MARCO”. Y así se decide.
Ante las pruebas consignadas por la solicitante y valoradas, quedó demostrado el error material denunciado, por tal motivo esta sentenciadora, con plena convicción que se está en presencia del supuesto establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conociendo esta instancia en Jurisdicción ordinaria, para resolver lo denunciado por la solicitante, y motivado que ha sido resuelto por la Sala Política Administrativa del mas alto Tribunal, que es procedente lo planteado por la solicitante, se ordena insertar en el acta N° 1.105, de fecha 04/11/1986, que el primer apellido de la progenitora de la ciudadana ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, titular de la cédula de identidad número V-16.767.092, es “DI MARCO y no “D MARCO”, tal como lo extendieron en la partida de nacimiento de la solicitante, signada con el número 1.105. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que reposa en los libro de acta de nacimientos llevado por la otrora Prefectura del Municipio Atures, actualmente Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, anotada bajo el número 1.105, de fecha 04/11/1986, en lo que concierne: Primero: Corregir en la referida acta de nacimiento de la ciudadana ORIANA KARINA ORTIZ DI MARCO, el primer apellido de la progenitora ciudadana “JUANA ERMELINDA D MARCO DE ORTIZ”, rectifíquese y colóquese que es “JUANA ERMELINDA DI MARCO DE ORTIZ”. Segundo: se ordena la rectificación del acta número 1.105, de fecha 04/11/1986, de la solicitante supra mencionada, en la referida acta. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en el acta correspondiente, y remítase conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, para la rectificación de la misma, en los términos decidido en la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abog. DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
La Secretaria Temp,

Abog. ALVA LOPEZ GARRIDO
DPGV/ALG
Exp. Nro. 2013-2172