REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Noviembre de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001553

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, ello en virtud la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue impuesta al referido acusado, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, personales previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal)

En fecha 28JUN2012 se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, donde nación en fecha 21-04-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, de color azul, frente a la antigua piscina del colegio de ingenieros, de esta ciudad, con las siguientes características tez blanca, metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente, con barba en forma de candado, de contextura gruesa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado CHRISTIAN FABRYCIO PRIETO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.976.573, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó SI ADMITO lOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. QUINTO: En este estado procede el ciudadano Juez a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal. 2) Asistir a la oficina de Inmujer, a los fines de recibir charla sobre la violencia de género. 3) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba. SEXTO: Oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba, al imputado de autos.....”. (Sic)

El día 31OCT2013, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168

A tal efecto se le concedió el derecho de palabra al Acusado, quien manifestó lo siguiente:

“…No cumplí con todas las presentaciones ante la unidad técnica en virtud de que tuve que viajar a Colombia porque mi madre estaba enferma, y las presentaciones del Alguacilazgo no las realice porque pensaba que cuando mostraba la cédula al entrar estaba presentándome”. Es Todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, quien manifestó lo siguiente:

“…Solicita que se le reconsidere la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo

Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Lisis Abreu, quien manifestó lo siguiente:

“…Que se verifique que el ciudadano no han cumplido con las condiciones impuestas” Es todo.

Ahora bien, visto el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, este Tribunal ACUERDA ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO mas, todo de conformidad con el articulo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a los motivos por los cuales el acusado no dio fiel cumplimento a las condiciones que primigeniamente le fueron impuestas, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 y 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal.
2) Asistir a la oficina de Inmujer, a los fines de recibir charla sobre la violencia de género.
3) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba. SEXTO: Oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba, al imputado de autos.
4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda AMPLIAR el plazo de prueba de Suspensión Condicional del Proceso seguido a WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ampliar el plazo de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. NATAHA SILVA





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001553