-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005034

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129 y EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, el día de hoy presenta a los ciudadanos imputados DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 27/12/1969, edad 43 años, de profesión obrero en el pool el Barabe, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa color azul, a tres casas del negocio don Acosta hijo de Apolonia Clarín (F) y de ángel Querebi (F), y el ciudadano EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 09/10/1984, edad 29 años, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa color blanco, frente al tanque las cumbres, Hijo de Alsenia Querebi(v) y de Juan Ramón Salazar (v),…” en virtud de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08 de Noviembre del 2013, por efectivos del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, dando cumpliendo a la orden de allanamiento N° 01-13, emanada en fecha 01 de Noviembre de 2013, del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para ser practicada en un inmueble ubicado en el Sector Puente Loro, con fachadas sin pintar. Confeccionadas en bloques trabados entre sí sin frisar, con una puerta metálica de color azul claro y una reja de metal con forma de ventana, siendo aproximadamente las 05:50 de la mañana, se hizo el llamado correspondiente a la puerta de entrada siendo atendidos por el ciudadano ALSENIA QUEREBI a quien se le explico el motivo de la visita, accediendo de manera voluntaria a dejarnos pasar, quien llamo luego a los integrantes de la casa por lo que pregunte por el ciudadano EUCLIDES SALAZAR, contestando que estaba ahí presente, a quien le fue entregada la orden judicial, también se pudo constatar que se encontraba DENILO OVIDIO QUEREBI, , para la inspección se solicito la compañía de Euclides Salazar y los testigos, se dio inicio al allanamiento comenzando por la sala donde se encontró dentro del cajón negro el cual estaba debajo de otro 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada Marihuana y 01 envoltorio de material sintético contentivo de la misma sustancia, también se hizo la colección de amplificadores de sonido ambos de color negro MARCA NIPPONDJ Y SONIMAX, al revisar la única habitación la cual queda al lado derecho se encuentra u8n escaparate donde se la retención de un 01 equipo celular marca VTELCA, blanco con amarillo, 01 equipo de telefonía celular marca WCMO, de color negro con borde rojo, y 01 equipo de telefonía celular marca SAMSUNG, de color negro con borede naranja, 02 tarjetas del Banco Banesco una visa a nombre de EUGENIO FIGUEREDO Y una America Express de Humberto Hernández, se colectaron tres documentos de identidad a nombre de CRIANA SANCHEZ, DIANA PEREZ Y WILDER SILVA, siete documentos de identidad, 1 tarjeta de presentación del tribunal a nombre de Daniel Querebi, se hizo la retención de 1 cartucho calibre 9 MM SIN PERCUTIR. Luego se reviso se siguió revisando preguntando de quien era la cama que estaba al lado izquierdo de la puerta manifestando Euclides Salazar que era de el, consiguiendo debajo del colchón 01 arma de fuego tipo revolver calibre 38 MM, marca ARMINIUS, seriales 1524189, de color plateado con empuñadura de color negro, se revisa la segunda cama encontrando encima del colchón un bolso negro denominado bandoleros marca GUSTO, el cual tenía en su interior cuatro cartuchos calibre 38MM, SIN PERCUTIR, continuamos la revisión de la habitación sin encontrar mas evidencias; posteriormente en el baño se encontró dentro del tanque de la poceta un material sintético de color blanco contentivo de tres cartuchos calibre 38 MM, sin percutir, y en una papelera de baño fuera del mismo en el patio se g SE pudo hallar en el fondo del mismo un envoltorios de material sintético, de color verde se pudo contar la cantidad de 30 envoltorios de color sintético color negro, de la presunta droga denominada marihuana, se continuo revisando el patio y sus alrededores haciendo la retención de un Vehiculo tipo moto marca BERA modelo BR150 PLACAS AA3031P, no encontrando más elemento de interés criminalísticos, se reunió a todos lo presentes en el lugar, y se le informo a los cuidadnos EUCLIDES SALAZARN Y DENILIO QUEREBI que quedarían detenidos, arrojando la droga incautada un peso total bruto de 279 gramos de presunta Marihuana. Dejando constancia que el restos de los residentes no quedaron detenidos en virtud que los hoy imputados de autos manifestaron que el resto de las personas no tenían nada que ver, y el revolver retenido en el allanamiento se encuentra solicitado por SIPOL De Valle De La Pascua, por el delito de hurto Genérico la cual se encuentra solicitada” (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial), por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 27/12/1969, edad 43 años, de profesión obrero en el pool el Barabe, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa color azul, a tres casas del negocio don Acosta hijo de Apolonia Clarín (F) y de ángel Querebi (F), y el ciudadano EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 09/10/1984, edad 29 años, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa color blanco, frente al tanque las cumbres, Hijo de Alsenia Querebi(v) y de Juan Ramón Salazar (v), quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Pena, así como el delito de TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ello en virtud de que cursa por ante a la fiscalia quinta del Ministerio Público, la investigación N° 02-DPFI-F5-0534-2013, por el delito de ROBO AGRAVADO, y se puede presumir que dicho ciudadano pertenece a una banda debidamente organizada que dedican a este tipo de actos delictivos continuamente lo que se dilucidara durante la investigación; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas ciudadano juez evidentemente estamos en un acto que no esta debidamente prescrito, esta la declaración de la victima, el dicho de los funcionarios, y el tipo de delito que se precalifica, y como hubo una amenaza de muerte, solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe fundados elemento de convicción para presumir que el mismo es participe del delito imputado, así como dichos delitos no se encuentra evidentemente prescrita, estando presente el peligro de fuga, igualmente, Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal , por ultimo, solicito la incautación de todos los objetos mueble y el vehiculo tipo moto, retenidos en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se presume que la procedencia de dichos objetos provienen de actos ilícitos”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso

“…Buenas tarde s luego de haber narrado los hechos por el fiscal habla de la ley de droga la ley desarme y la de delincuencia organizada, visto que estamos en una etapa incipiente del proceso sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos esta defensa se reserva, sus alegatos para las etapas posteriores, sin embargo solicito una medida cautelar menos gravosa…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129 y EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folios 04 y 05, la Orden de Allanamiento Nº 01-13 emanada del Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, la actas de Inspección técnica del lugar del procedimiento, cursante al folio 04 y 05, , la actas de entrevista al testigos del procedimiento, cursante al folio 23 al 28, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 29, 30, 34, 37, 39, 41, 43, 44 y 47; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Pena, así como el delito de TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129 y EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, por estar llenos los extremos de los artículos 234 373, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda LA INCAUTACION de todos los objetos mueble y el vehiculo tipo moto, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial y en las actas de evidencias física, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129, y EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Pena, así como el delito de TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los cuidadnos DEMILIO OVIDIO QUEREBI CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.129, y el ciudadano EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, titular de la cedula de identidad Nº V-21.107.840, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Pena, así como el delito de TRAFICO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto se otorgue la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido.
QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión Preventiva el Centro de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Excarcelación.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda LA INCAUTACION de todos los objetos mueble y el vehiculo tipo moto, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial y en las actas de evidencias física, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2013-005034