REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005031

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.721880 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 10NOV2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, el día de hoy presenta al ciudadano imputado KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N° V-20.721880, de la Etnia Curripaco natural de San Carlos de Rió Negro, en fecha 05/10/1992, edad 21 años, profesión monitor del CEDNA, en el Municipio de san Carlos de Rió Negro, residenciado en Guarinuma, al frente de la casa de mi abuela Guadalupe Evaristo, en San Carlos De Rió Negro, Hijo de Marlene González (v) y de Liceo Molina (v), en virtud de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06 de Noviembre del 2013,…” En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas salió, comisión integrada por tres funcionarios, con la finalidad de realizar patrullaje fronterizo por la población de San Carlos de Rió Negro, recibiendo llamada telefónica a las 12:50 horas de la madrugada por parte del S/2 darwin romero, quien desempeñaba el servicio de ronda, informando que había recibido una llamada anónima, informando que en el negocio “La Prosperidad”, estaban efectuando un robo, donde al llegar al lugar pudimos percatarnos que estaba saliendo del establecimiento comercial “La Prosperidad”, en dirección a la calle 4 de Agosto, un ciudadano que vestía un mono tipo pescador de color blanco sobre una guarda camisa color verde y pantuflas, cargando una caja en el hombro, dejando que el mismo continuara su traslado en dirección a la misión Salesianas “San Carlos de Borromeo”, llegando parte de la comisión hasta la entrada del establecimiento comercial observando que se encontraba una ventana de acceso abierta así como también la puerta por donde salió el prenombrado ciudadano, por lo que verificamos por la ventana abierta que no estuviera otra persona dentro del comercio al verificar la no presencia de alguien más dentro del establecimiento, proseguimos a seguir al ciudadano que había salido del precitado comercio, escuchando que los efectivos que se trasladaban por la otras calle le daban la voz de alto, y en ese momento nos percatamos de la presencia de un ciudadano en la zona que salio a ver el hecho y quien le solicitamos nos sirviera como testigo, se le informo al ciudadano que se le dio la voz de alto que bajara la caja que cargaba la cual estaba tirada en el piso, se le realizó un chequeo personal consiguiéndole un teléfono celular marca HUAWEI, entre uno de sus bolsillos, trasladando al ciudadano y material que trasladaba en una caja de cartón con dos hojas blancas 02 maquinas de motilar marca SILVA ROYAL, serial IV-4610 e IV4617, un pantalón para dama marca BONAGE, talla 18, un juego de audífonos marcas beats, siete pares de medias de diferentes marcas, cuatro CD, copia de música variada, 01 paquete de cigarrillo contentivo de 10 cajas de veinte unidades marca BELMONT, 01 paquete de cigarrillos contentivo de 10 cajas sueltas MARCA AMERICAN, 26 cajas sueltas de cigarrillos contentivo de 239 unidades marca DERBY, 03 paquetes de ligas delgadas RUBER BAND (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N° V-20.721880, de la Etnia Curripaco natural de San Carlos de Rió Negro, en fecha 05/10/1992, edad 21 años, profesión monitor del CEDNA, en el Municipio de san Carlos de Rió Negro, residenciado en Guarinuma, al frente de la casa de mi abuela Guadalupe Evaristo, en San Carlos De Rió Negro, Hijo de Marlene González (v) y de Liceo Molina (v), quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 458.3.4.6, en concordancia con en el articulo 453.34.6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN ESCOBAR Y HUMBERTO DE JESUS GARCIA BERNAL; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas ciudadano juez evidentemente estamos en un acto que no esta debidamente prescrito, esta la declaración de la victima, el dicho de los funcionarios, y el tipo de delito que se precalifica, y como hubo una amenaza de muerte, solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal.... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.721880, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó a través de su interprete:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez Vista la revisión del expediente, este representación previa conversación con mi defendido, ofrece un acuerdo reparatorio del pago de la cantidad a la víctima de Doce Mil Bolívares (12.000 Bs.) haciendo entrega en este acto de cuatro Mil bolívares (4.000 BS.), por lo que solicito en este acto se aplace en este acto la audiencia para las 03:00 de la tarde para que los familiares hagan entrega del dinero y hacer efectivo el acuerdo.”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano HUMBERTO DE JESUS GARCIA BERNAL, quien manifestó:

“…Acepto el Acuerdo Reparatorio planteado por el defensor público”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.721880 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial, cursante al folio 01 y 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Tercera Compañía, San Carlos de Rió Negro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la acta de denuncia, cursante al folio 09, la acta de entrevista al testigo, cursante al folio 10, la acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 16 al 17, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 458.3.4.6, en concordancia con en el articulo 453.34.6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN ESCOBAR Y HUMBERTO DE JESUS GARCIA BERNAL, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal Tercero de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Investigativa, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punibles por los cual se le sigue la presente causa al imputado KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.721880 , se trata de delitos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…ciudadano Juez, en este acto hago entrega de la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.), en cheque del Banco de Venezuela de la cuenta corriente 0102-0457-70-0000095578, de la cuenta de Christian Lossio, titular de la cedula de identidad N° 13.961.710, y los ocho mil bolívares restantes antes de finalizar el mes de Diciembre.”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano HUMBERTO DE JESUS GARCIA BERNAL, quien manifestó:

“…si acepto el cheque que se me esta haciendo entrega en este acto y estoy de acuerdo que se me pague los ocho mil restantes antes de que finalice el mes de diciembre”. Es todo.

En razón de lo anterior, Se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio a PLAZOS entre los ciudadanos KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N° V-20.721880, y la víctima HUMBERTO DE JESUS GARCIA; titular de la cedula E-84.387.400, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 458.3.4.6, en concordancia con en el articulo 453.34.6 del Código Penal

En razón del Acuerdo reparatorio a Plazos celebrado en el imputado y la victima, Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N° V-20.721880, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 15 días por ante el Tribunal del Municipio de San Carlos de Río Negro, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Se fija audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 A.M.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N° V-20.721880, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453.3.4.6; en perjuicio de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN ESCOBAR Y HUMBERTO DE JESUS GARCIA; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio a Plazos entre el ciudadano KELSON DIMEDES MOLINA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N° V-20.721880, y la víctima HUMBERTO DE JESUS GARCIA; titular de la cedula E-84.387.400, conforme al artículo 41 Y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) MES.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, consistente en la presentación de cada quince (15) días, ante el Tribunal del Municipio de San Carlos de Río Negro, en virtud a la Homologación del Acuerdo Reparatorio.
QUINTO Líbrese Boleta de Excarcelación.
SEXTO: Se fija audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 A.M.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2013-005031