REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-003874

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: ABG. YECSI RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SERGIO SOLORZANO
IMPUTADA: ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN.
VICTIMA: PEÑALVER ELCY YOHELY y RUIZ LARGO IVANIA

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra de la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN. Titular de la cedula de identidad Nro. 21.107.174,incursa en la presunta comisión del delito como COAUTORA de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑALVERE ELCY YOHELY y COAUTORA de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUIZ LARGO IVANIA, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos).

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 12NOV2013, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN. Titular de la cedula de identidad Nro. 21.107.174, por la presunta comisión del delito de COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas PEÑALVER ELCY YOHELY y RUIZ LARGO IVANIA, toda vez que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra de la ciudadana: ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN. Titular de la cedula de identidad Nro. 21.107.174, fecha de 09/12/90, edad 22 años, estado civil soltera, quien reside en la urbanización “Brisas del Orinoco”, por detrás de Malaria, casa color Anaranjada, de profesión u oficio estudiante, hija de LUZ MARIA CARABALLO y (f) y ANIBAL ECHENIQUE (v ), de tez blanca, de contextura delgada, de aprox. 1.72 cm. de estatura, de 68 Kg., de cabello trenzado, ojos color negro; incursa en la presunta comisión del delito como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas PEÑALVERE ELCY YOHELY y RUIZ LARGO IVANIA. Es el caso ciudadano juez que en fecha 09 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde fue detenida preventivamente la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN, por los funcionarios PTTE SANGIACOMO BLANCO, S/2 CAMACHO GALLARDO y S/1 URDANETA RIVAS GEOVANNYS, todos adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización el caicet, de esta ciudad cuando de repente la ciudadana RUIZ IVANIA les hace señas y le informa que el día 27 de julio del presenta año siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde se encontraba por la urbanización el caicet a la altura del aparo de esta ciudad en compañía de su hija de nombre DAYARI RUIZ y dos vecinos de nombre ORLANDO OROZCO GUINARE y DOKYS OROZCO GUINARE, cuando de repente son sorprendidos por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro entre los cuales la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN era la persona que conducía el vehiculo antes señalado inmediatamente el sujeto que fungía como palillero se baja y los apunta con un arma de fuego colocándole la pistola en la barriga a la ciudadana IVANIA y mediante amenazas a la vida logran quitarle las pertenencias a todos los presente que se encontraban en el lugar mientras la ciudadana NAYARITH lo esperaba en la moto para luego emprender veloz huida, los efectivos militares una vez oído lo manifestado por la victima del presente asunto proceden a realizar patrullaje por las adyacencias del sector logrando avistar un vehiculo tipo moto color negro, el cual iba a gran velocidad y era conducido por una mujer morena, contextura gruesa, cabello negro trenzado, a quien se le dio voz de alto solicitándole su identificación, la misma quedando identificada como: ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN, siendo identificada plenamente por los ciudadanos DAYARI RUIZ, ORLANDO OROZCO GUINARE, DORKYS OROZCO GUINARE y RUIZ IVANIA, y a su vez siendo identificada por la ciudadana YOHEELY HEREDIA, quien se acerco hasta la sede del comando regional numero 9 de la guardia nacional bolivariana, manifestando que la persona que se encontraba detenida de nombre NAYARITH, el día 29 de julio del presente año siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, mientras se encontraba por el sector guaicaipuro de esta localidad , es interceptada por la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN, y otro sujeto por identificar, quienes iban a bordo de un vehiculo tipo moto, manifestándole a la imputada de marras a la victima YOHEELY HEREDIA “ esto era un atraco, dame el bolso y el celular, si no me lo das te doy un tiro” siendo así las cosas procediendo rápidamente a leer sus derechos como imputada logrando incautarle un teléfono móvil celular marca nokia N73, de color negro con gris, serial QFXRM-132X y un vehiculo tipo moto marca bera, modelo 150, color negro, serial de carrocería 8211MBCAXCD010638, placas AD1G08G...”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN. Titular de la cedula de identidad Nro. 21.107.174, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR y expuso: buenas tardes de verdad me siento muy apenada a pesar de estos tres meses que estoy detenida me doy cuenta de que nadie es amigo de una, tuve a mi hijo enfermo, en ese momento me acorde de la señora y de lo que le hicimos, yo lo hice por necesidad no tengo madre, no tengo padre, le pido disculpas, si hay que pagarle algo yo se lo pago, allá adentro conocí a dios y he cambiado si llego a salir algún día quiero cambiar y ser otra persona. A Preguntas del tribunal ¿tú reconoces haber realizado los dos robos? Solo sobre la señora presente el otro no…”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG, CARLOS SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…Buenas tardes a todas las partes presente en esta audiencia luego de escuchar la exposición fiscal sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendida esta defensa se va a reservar sus alegatos para la siguiente etapa.” Es todo

Se le concede el derecho de palabra a la victima, ELCY PEÑALVER, quien expuso:

“…buenas tardes yo el día ese que la Ciurana me atraco yo venia por simón Rodríguez por un callejón, venia con un muchacho, el muchacho se baja me quita el bolso me revisa el bolsillo y ella dice si no te el teléfono le metes un tiro, ella iba manejando la moto, ellos siguieron por los lados de guaicaipuro para salir por los lados de simón Rodríguez, se fueron, yo acudí porque a ella la conozco un poco porque ella se la pasaba por donde vivía mi papa yo me crié ahí y siempre la veía de pequeña pero nunca tuve trato, yo a ella la identifique y sabia que era ella, cuando yo la identifique sabia que era ella porque la conocía de vista desde hace tiempo, no se me olvida la cara de ella ni la del muchacho, lastima que no vino la otra señora porque me gustaría que estuviera aquí porque ella también vio la misma características, siempre digo que es ella, a pesar de que estaba todo oscuro la reconocí, incluso la llame me contento primero la pareja de ella, luego me contesto ella y me dijo “ haz lo que tu quieras” yo puse la denuncia ella no me respondió mas las llamadas, no pude hacer mas nada, dije voy a dejar eso así y que la autoridad se encargue, y todo lo dejo en manos de dios, a Preguntas del Tribunal: ¿cuando te despojaron de tus cosas te amenazaron? Si me dijo que me iba a matar si no le daba el teléfono ¿Ella estaba con otra persona? Si doctor. ¿Cual de los dos tenia el arma? El otro sujeto.” Es todo

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que la imputada ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN. Titular de la cedula de identidad Nro. 21.107.174, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica toda vez que en fecha 09 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde fue detenida preventivamente la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN, por los funcionarios PTTE SANGIACOMO BLANCO, S/2 CAMACHO GALLARDO y S/1 URDANETA RIVAS GEOVANNYS, todos adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización el caicet, de esta ciudad cuando de repente la ciudadana RUIZ IVANIA les hace señas y le informa que el día 27 de julio del presenta año siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde se encontraba por la urbanización el caicet a la altura del aparo de esta ciudad en compañía de su hija de nombre DAYARI RUIZ y dos vecinos de nombre ORLANDO OROZCO GUINARE y DOKYS OROZCO GUINARE, cuando de repente son sorprendidos por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color negro entre los cuales la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN era la persona que conducía el vehiculo antes señalado inmediatamente el sujeto que fungía como palillero se baja y los apunta con un arma de fuego colocándole la pistola en la barriga a la ciudadana IVANIA y mediante amenazas a la vida logran quitarle las pertenencias a todos los presente que se encontraban en el lugar mientras la ciudadana NAYARITH lo esperaba en la moto para luego emprender veloz huida, los efectivos militares una vez oído lo manifestado por la victima del presente asunto proceden a realizar patrullaje por las adyacencias del sector logrando avistar un vehiculo tipo moto color negro, el cual iba a gran velocidad y era conducido por una mujer morena, contextura gruesa, cabello negro trenzado, a quien se le dio voz de alto solicitándole su identificación, la misma quedando identificada como: ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN, siendo identificada plenamente por los ciudadanos DAYARI RUIZ, ORLANDO OROZCO GUINARE, DORKYS OROZCO GUINARE y RUIZ IVANIA, y a su vez siendo identificada por la ciudadana YOHEELY HEREDIA, quien se acerco hasta la sede del comando regional numero 9 de la guardia nacional bolivariana, manifestando que la persona que se encontraba detenida de nombre NAYARITH, el día 29 de julio del presente año siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, mientras se encontraba por el sector guaicaipuro de esta localidad , es interceptada por la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN, y otro sujeto por identificar, quienes iban a bordo de un vehiculo tipo moto, manifestándole a la imputada de marras a la victima YOHEELY HEREDIA “ esto era un atraco, dame el bolso y el celular, si no me lo das te doy un tiro” siendo así las cosas procediendo rápidamente a leer sus derechos como imputada logrando incautarle un teléfono móvil celular marca nokia N73, de color negro con gris, serial QFXRM-132X y un vehiculo tipo moto marca bera, modelo 150, color negro, serial de carrocería 8211MBCAXCD010638, placas AD1G08G, hechos estos que fueron producidos en tiempo y momentos diferentes, evidenciándoles un CONCURSO REAL DE DELITOS en virtud que hay dos hechos autónomos e independientes, a saber, el robo del cual fue víctima la ciudadana ELCY PEÑALVER y el robo a mano a armada del cual fue víctima la ciudadana DAYARI RUIZ y dos vecinos de nombre ORLANDO OROZCO GUINARE y DOKYS OROZCO GUINARE, quedando todo esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: .- PRUEBAS TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: 1- 1- Declaración de los funcionarios PTTE SANGIACOMO BLANCO, S/2 CAMACHO GALLARDO y S/1 URDANETA RIVAS GEOVANNYS, todos adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 2- Declaración del funcionario S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 3- Declaración de la ciudadana RUIZ IVANIA, en su condición de victima. 4- Declaración de la ciudadana GUINARE ORQUIDEA, en su condición de victima. 5- Declaración de la ciudadana ELCY YOHEELY PEÑALVER HEREDIA, en su condición de victima. 6- Declaración del ciudadano VALENTIN GUINARE, en su condición de testigo. 7- Declaración de la ciudadana DEL AMAZONAS LARGO, en su condición de testigo. 8- Declaración del funcionario S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en su condición de experto. DOCUMENTALES: 1- 1-Acta policial de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios PTTE SANGIACOMO BLANCO, S/2 CAMACHO GALLARDO y S/1 URDANETA RIVAS GEOVAANNYS, todos adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 2- Acta de inspección técnica con reseña fotográfica, de fecha 24 de septiembre d e2013, suscrita por los funcionarios S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL y S/1 RODRIGUEZ adscritos al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 3- Experticia de reconocimiento técnico legal, S/N de fecha de septiembre de 2013 suscrita por el S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en su condición de experto. 4- Experticia de avaluó prudencial S/N de fecha de septiembre de 2013 suscrita por el S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL adscrito al comando regional numero 9, destacamento de fronteras numero 91, segunda compañía de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en su condición de experto.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, en contra de la ciudadana ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN. Titular de la cedula de identidad Nro. 21.107.174,incursa en la presunta comisión del delito como COAUTORA de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana PEÑALVERE ELCY YOHELY y COAUTORA de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUIZ LARGO IVANIA, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos)., por cuanto la misma reúne los requisitos de forma establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia y que fueron promovidos conjuntamente con el escrito de acusación por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

No se resolvieron excepciones por cuanto la defensa No opuso excepciones ni promovió pruebas.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la Privación Judicial Preventiva De Libertad, a la ciudadana: ROJAS CARABALLO NAYARITH DEL CARMEN. Titular de la cedula de identidad Nro. 21.107.174, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se INADMITEN, las pruebas ofrecidas consistentes en el Acta de Denuncia y Acta de Entrevista, en razón de que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral.

Igualmente, la acusada fue impuesta del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando la misma no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-00874