REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000612

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada EUGENIA MILGAROS CORO FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.805.852, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que a la ciudadana EUGENIA MILGAROS CORO FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.805.852, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 18OCT2011, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1 Deberá Presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha. 2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente. 3). La acusada debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal., por la presunta comisión del delito de del delito de ULTRAJE SIMPLE en el 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIBETH CHIRINOS.

En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada EUGENIA MILGAROS CORO FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.805.852, a lo que manifestó:

“…Buenos días yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal”. Es todo

Visto lo alegado por el imputado de autos se le concedió la palabra la representación del Ministerio Público, a los fines de que exponga en relación al cumplimiento o no, de las condiciones impuestas al imputado, quien de seguida manifestó:

“…Buenos días visto que la ciudadana ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas y visto su voluntad de cumplir con el proceso, no me opongo al Sobreseimiento de la causa”. Es todo

Seguidamente se le Otorgo el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, a lo que expone:

“…Buenos días en este estado solicito al Tribunal visto que mi defendida cumplió con las condiciones impuestas como Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor”. Es todo

Así las cosas, y de las actas que cursan en el expediente se evidencia que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa a favor de EUGENIA MILGAROS CORO FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.805.852, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE en el 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIBETH CHIRINOS., conforme al artículo 300.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a EUGENIA MILGAROS CORO FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.805.852, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE en el 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIBETH CHIRINOS, conforme al artículo 300.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000612