REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000684

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.266, ello en virtud la AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue impuesta al referido acusado, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.266, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DIONIMAR DULCE MARÍA SOSA ALAYON.

En fecha 30NOV2012, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra del JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.266, venezolano, de estado civil casado, natural de San Juan de Manapiare Estado Amazonas, de 35 años de edad, de profesión u oficio funcionario de seguridad, hijo de Manuel Abreu (v) y Julia Cortes (v), nacido el 01 de Mayo de 1973, residenciado en Carinaguita , N° 745, 2° Calle, de esta localidad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DIONIMAR DULCE MARÍA SOSA ALAYON, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. l. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por lo que se imponen régimen de presentación para ser cumplidas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no promovió. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.266, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que deseaba admitir los hechos por los cuales se le acusa y que desea acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado no habiendo oposición del Ministerio Público, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.266, supra identificado, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con la siguiente condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha, por un lapso de SEIS (06) MESES. 2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente. 3). El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal.....”. (Sic)

El día 01NOV2013, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del ciudadano JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.266

A tal efecto se le concedió el derecho de palabra al Acusado, quien manifestó lo siguiente:

“…No cumplí con todas las presentaciones ante la unidad técnica en virtud de que yo me encontraba en Tamatama Municipio la Esmeralda trabajando en la Alcaldía y nunca me dieron constancia de Trabajo para presentarla”. Es Todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. JESÚS QILELLI, quien manifestó lo siguiente:

“…Solicita que se le reconsidere la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo

Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Lisis Abreu, quien manifestó lo siguiente:

“…No me opongo a que se le extienda el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo.

Ahora bien, visto el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, este Tribunal ACUERDA ampliar el plazo de prueba por SEIS (06) MESES mas, todo de conformidad con el articulo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a los motivos por los cuales el acusado no dio fiel cumplimento a las condiciones que primigeniamente le fueron impuestas, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 y 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha, por un lapso de SEIS (06) MESES.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda AMPLIAR el plazo de prueba de Suspensión Condicional del Proceso seguido a JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.266, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ampliar el plazo de prueba en SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 05 día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000684