REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003204

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 18OCT2013, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, y el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, toda vez que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO y el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, representado por la Gerente principal HIRU REQUENA; Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho; En fecha 13 de junio de 2013, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana momentos en que funcionarios adscritos al SEBIN-AMAZONAS se desplazaban por la avenida 23 de enero a la altura del Centro Comercial Amazonas Plaza donde se ubica la entidad financiera Banco del Tesoro del municipio Atures observaron a tres vehículos tipos moto desplazarse a alta velocidad por la referida arteria vial, en sentido contrario con dirección al local comercial mega Cauchos, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la referida entidad bancaria a los fines de indagar la salida anormal de las parejas de motorizados del área de seguridad bancaria, al llegar a la oficina del Banco del Tesoro, lograron visualizar señales emitidas por el vigilante quien les indicaba que se trataba de un Robo a mano armada por esas parejas de motorizado que acaban de huir del sitio, hecho que ocasiono la persecución de los mismo, a los fines de interceptarlos en las proximidades la ruta tomada por los antisociales a fin de lograr su captura de manera flagrante, siendo infructuosa la persecución y la aprehensión de los sujetos quienes se desplazaban en la referidas motocicletas, seguidamente la comisión policial logro ubicar a un ciudadano quien por temor a represalias en contra de su integridad físicas y de sus familiares, no podía revelar su identidad manifestando tener información de una casa donde escasos minutos se introdujeron tres motos en una vivienda ubicada a pocos metros de su residencia donde desembarcaron seis sujetos portando armas de fuego tres de ellos, quienes lanzaron una bolsa de material sintético de color negro al interior de un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, dos puertas embarcándose tres sujetos en dicho vehiculo automotor y otros tres en otro que no pudo distinguir claramente sus características, señalándolos el mismo la residencia la cual esta ubicada en la urbanización promo Amazonas, segunda calle, distinguiéndose por un portón negro, donde se aprecian algunos grafitos de color blanco y paredes de color azul, motivo por el cual la comisión procedió a tocar el referido portón que da acceso al inmueble y realizar llamados a viva voz para lograr la atención de sus ocupantes, a escasos minutos la comisión fue atendida por una ciudadana quien responde al nombre de YOLANDA SANDOVAL, quien manifestó ser la propietaria de la residencia procediendo los funcionarios a identificarse plenamente con sus credencial e indicándole el motivo de su presencia, asimismo el acceso a los para chequear ocularmente su domicilio ya que presumía que al mismo habían ingresado sujetos armados quienes habían abandonado unos vehículos tipo motos en el mismo negándose la ciudadana YOLANDA SANDOVAL a dar acceso a la comisión, por lo que se le insistieron y esta permitió el ingreso presumiendo que la misma y sus familiares pudiesen estar siendo sometidos bajo amenazas para impedir el libre acceso, exigiendo la ciudadana en cuestión una orden de allanamiento debidamente autorizada por un tribunal de control para poder ingresar la comisión en vista de la negativa y por la fuerte presunción de que allí se pudiese estar cometiendo un delito o la continuidad del mismo la comisión tomo la decisión de al inmueble, haciéndose acompañar de su propietaria y la ciudadana LOPEZ PERALES MILAGROS LUDIVIA, quien fungirá como testigo presencial ocular del presente acto, una vez en el interior del inmueble los funcionarios pudieron observar aparcada en el patio una motocicleta, color plata, la cual tiene las misma características de la unidad objeto de la búsqueda, seguidamente se le pregunto a la ciudadana quien es la propietaria de ese vehiculo manifestando no conocer el nombre y paradero de su propietario ya que no sabia quien había ingresado esa moto a su inmueble, lo que llamo poderosamente la atención de los investigadores ya que el acceso del mismo se encontraba totalmente cerrado para el momento y el único acceso es a través del portón el cual su propietaria resguardaba celosamente bajo llave, continuando la inspección ocular ingresaron a los diferentes ambientes del interior del ambiente ubicando dos vehículos motos dentro de las habitaciones de dormitorio las cuales eran objetos de la búsqueda de la comisión ya que se trataban de los automotores donde huyeron los sujetos que perpetraron el robo a mano armada en la entidad financiera Banco del Tesoro de esta entidad, que persiguieron a escaso metros por lo que se pudieron identificar claramente, asimismo presentaban signos de haber sido apagadas recientemente por el gran calor que expedían en sus motores y tubos de escape, presumiéndose que le inmueble fue utilizado por los perpetradores de Robo para el ocultamiento de dichos vehículos, procediendo a la retención de las unidades motos y la detención de los ocupantes del inmueble, quedando identificados como SANDOVAL YOLANDA DEL VALLE... (2) COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, CRIOLLO SANCHEZ EDDY YAMILEY, a quien se le incauto dos celulares con la siguientes características 1.- ZTE, modelo ZTE-CS18O, color verde manzana, azul, serial: 320F1025764E, con su respectiva batería, 2.- marca SONY ERICSON, modelo 0682, color negro y gris, serial: DPY, que estaban en una silla al lado de la referida ciudadana así como dieciocho billetes (18) de denominación 100 bolívares, igualmente las referidas motores presentaron las siguientes características: 1.- MARCA BER, COLOR ROJO, MODELO BR-150, SERIAL CHASIS:821LMBCAOBD2O37B9, 2.- moto marca BERA, color negro, MODELO BR-200, serial de carrocería... sin serial de motor, 3.- moto marca BERA, color gris plomo, modelo BR- 150, serial chasis 821LMBCA8CD0192192, serial del motor Sk162FMJ1200370206, sin placa los funcionarios realizaron vaciado de información de interés criminalísticos a todos los celulares incautados, una vez que la comisión procedía a retirarse del lugar logro observar a un ciudadano que se encontraba oculto entre la pared y el portón que da acceso a una vivienda con un portón negro a quien pudimos identificar como uno de los cooperadores del Robo a mano Armada, manifestando la ciudadana que fungió como testigo MILAGROS que el mismo era el ciudadano que dispuso todas las acciones para el ocultamiento de las motos conjuntamente con su cuñado de nombre JESUS MANUEL Coya, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como URDANETA HURTADO NEOMAR JOSE, el ciudadano Neomar José Urdaneta, manifestó exponencialmente que las personas que cometieron el hecho son conocidos con los apodos y nombre que se mencionan a continuación PEDRO ANTONIO DIAZ, apodado “El Cochon”, Florinda Patiño apodada “La Flaca”, es compañera sentimental del cochon”, JESUS SEIJAS, apodado el MAIKEL”, y la Katira y de su paradero indicando que los mismo se encuentran hospedados en una residencia ubicada en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Don Bosco edificio Eloina, puerto Ayacucho Estado Amazonas, precedimos a dirigirnos al referida dirección donde nos identificamos plenamente siendo atendidos por el QUINTERO FLORES JUAN FRANCISCO, manifestando que los ciudadanos que buscaban hacia aproximadamente cuatro días que se habían retirado del lugar, entre los que eran objeto de nuestra búsqueda hay un ciudadano a quien apodan la katira, quien es de contextura delgada, piel clara, de 170 metros, sexo masculino, solicitándosele información detallada de un ciudadano que se encuentra en su residencia con estas características y apodo, informando que efectivamente esté sujeto que responde al mencionado alias, se encontraba hospedado en una de sus habitaciones pero que ya se había retirado logrando la comisión confirmar que el mismo mentía, obstaculizando la investigación ya que a través de su móvil celular se pudo apreciar que mantenía comunicación constante y directa con este sujeto a través de mensajería de texto quien resultase ser su sobrino presumiéndose que el mismo colabora para el ocultamiento de bandas organizadas delictivas que hacen’ vida en esta región, incautándosele su móvil celular con las siguientes características marca SAMGUNG, modelo V3GT- 56102B, color blanco serial R21C6OXY8RZ, con su respectiva batería, reteniéndole preventivamente y trasladándolos en calidad de detenidos preventivamente...”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ABG, ABG, MAGNO BARROS, quien expuso:

“…buenos días a todos, ciudadano juez, de manera muy precisa vista la acusación del ministerio publico en relación a los hechos que acusa a mi reasentado, voy a centrar mi exposición en el hecho relevante, que cuando en el escrito acusatorio, cual fue el delito o el hecho, en este caso en el acta policial, relaciona a mi reasentado pues posterior al hechos, debido a un acta de entrevista, donde genero una duda que mi defendido, haya atendido a estas personas que cometieron el hecho, que hacen asumir que mi defendió pudo a ver protegido a las personas que cometieron el hechos, ese es el hecho que yo los extraigo del acta policial, ya que en la acusación no lo mencionan, y lo vinculan es un mensajes de texto, que es lo único que se puede llevar a un juicio ora, es la única prueba que mi defendido no tuvo contacto, solo par el alquiler de la habitación, hasta cuatro días antes, y en el acta policial, lo hacen enviar el mensaje de texto desde la misma sede del sebin, para ver si el ciudadano apodado la catira, le responde a el, para así ubicarlo, eso es todo lo que hay allí, y lo único que hizo mi defendió fue a ver alquilado una habitación, lo que quiero señalarle, es que el ministerio publico, no señala a mi defendido, y en segundo lugar este hecho de mi defendido de a ver alquilado una habitación no es de carácter punible es decir el hechos de manera reiterada y acostumbrada, y aquí en amazonas, son conocidas las habitaciones del señor Fran quintero, en razón de ello, no existe delito, es conducta no típica,. Por lo tanto el literal C e I del articulo 28, por lo que mi defendido, no es encubridor en el delito de robo agravado, por lo que solicito que se desestime, y en segundo de acuerdo al articulo 254 los encubridores, como puede hacer asociación del delito de robo gravado, ya que para que se configure el delito de asociación, se necesita, mi presentado esta totalmente distante, pero que un encubridor pase hacer a su vez miembro de la banda de delincuencia, pero en encubridor dentro de la doctrinas, con esto quiero decir que el articulo 37 tampoco es procedente para mi representado, en razón de esto, señalo, para que este tribunal no admita y en caso tal, respetando la decisión del tribunal, su condición es accesoria, por lo tanto es posible una media menos gravosa a la medida privativa por una menos gravosa, ay que el mismo esta detenido en su casa, por lo que solicito que no se desestime lo antes solicitado.” Es todo

Una vez escuchada la exposición de las, quien con tal carácter suscribe, en la referida audiciencia estableció que analizado el contenido del escrito acusatorio, se constata que en el mismo se encuentran acusados los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631,y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO y el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO. Al respecto y de manera ilustrativa, y como fundamento del presente pronunciamiento, se observa el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana GUILLEN FREYMAR, en la cual la representación fiscal señala de manera textual “quien es testigo presencial en la presente causa y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscito el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo…”; así como el ofrecimiento del testimonio del ciudadano JOSÉ GUERRERO, en la cual la representación fiscal señala de manera textual: “quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo”; sin mencionar si son los delitos atribuidos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631,y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762 a quienes la representación fiscal les atribuye presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO o los delitos atribuidos al ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, supuestos en los cuales ha sido pacifica la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que el Ministerio Público debe individualizar por separado cada medio de prueba con respecto a cada imputado, para así determinar la acción desplegada por cada uno de ellos y su grado de participación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ADVERTIR defectos de forma en la promoción del escrito acusatorio del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga, quien manifiesta que: “… ciudadano juez una vez escuchada la exposición, solicita el ministerio publico, El lapso que considero de 10 días a los fines de la realización o de subsanar el defecto de forma establecido por este tribunal, que son los medios de pruebas el sustento del presento escrito acusatorio. Es todo. Así las cosas y vista la manifestación expresa del Ministerio Público de querer subsanar los defectos de forma que presenta el escrito acusatorio, se suspende la presente audiencia y le concede un lapso de tres días para subsanar; fijando la audiencia para el día MIERCOLES 23 DE OCTUBRE DEL 2013 A LA 01:00 DE LA TARDE

Constituidos en la sala de audiencia, el día 23OCT2013, a los fines de que el Ministerio Público procediese a la subsanación de los defectos de forma advertidos, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, consigno escrito de subsanación el día de hoy pero es el caso que la representación fiscal si bien es cierto se introdujo un escrito el día de ayer y además el día de hoy hizo un alcance consignado dicha subsanación en virtud de la falla eléctrica y otras circunstancias administrativas y habida cuenta de ello y dejado clara la situación la representación fiscal de conformidad con lo establecido en las leyes y visto la observación realizada por el tribunal tercero de control ciertamente la acusación presentaba los errores de forma mencionados por el tribunal y es el caso que en el presente asunto se acuso a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO y el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 1.567.923, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, representado por la Gerente principal HIRU REQUENA. A los efectos de individualizar la conducta de los ciudadanos antes mencionados el ministerio publico estableció en su escrito de subsanacion cuales son los medios de prueba que determina la aplicación de la conducta desplegada por cada uno de los imputados en los hechos acusados entre ellos están los medios de prueba A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1 EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de los Funcionarios JACKSON LONDON, JOSE BOSIO, DOMINGO OJEDA, JHONNY QUINATAN, JUAN DOMINGO CABRERA, ALEXIS TOMAS, LOYO EUSTOQUIO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados de marras si bien es cierto no fueron los que ejecutaron el robo al banco pero si son los que una vez que se ejecuto el robo al banco del tesoro y estos darán fe de cómo llegaron al sitio donde se ocultaron las motos utilizadas en el robo al banco del tesoro. 2.- Declaración de los Funcionarios JUAN DOMINGO CABRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, es ratificar el Acta de investigación Penal, de fecha 113-06-13, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, la incautación de los teléfonos celulares al momento de efectuar la inspección en personas de los ciudadanos COVA JESUS, CRIOLLO EDDY Y QUINTERO JUAN, ya que con este se verificara el hecho por el cual fueron detenidos los imputados que se encuentran en sala. 3.- Declaración del funcionario MORFI INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia y avalúo de vehículo, quien realizo la Experticia y avalúo de vehiculo, suscrita en fecha 11 de julio de 2013, a los fines de dejar constancia de la revisión de las tres (03) motos incautadas en la residencia de la ciudadana YOLANDA SANDOVAL, relacionada directamente con el robo al Banco del Tesoro. cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, es ratificar el la experticia, de fecha 11-06-1, acreditando con ello la existencia física, características, avaluó de dichos vehículos para lo cual deberán ratificar la inspección in comento, en su contenido y firma, si bien es cierto dadas las características de dichas motos están son las que los funcionarios del SEBIN visualizaron al salir del robo del banco del tesoro y que luego fueron incautadas en la vivienda de los hoy imputados y en la cual se deja constancia que las motos se encontraban aun calientes lo que demostro que estas se acaban de utilizar o apagar. 4.- Declaración del funcionario Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, es ratificar el Acta de investigación Penal, de fecha 113-06-13, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, que recibió de manos de la ciudadana HIRU REQUENA, gerente del Banco del Tesoro Disco compacto donde se puede visualizar fotos de los perpetradores el Robo al Banco, donde se observa las imágenes del robo efectuada al bando del tesoro. 5.- Declaración del funcionario Domingo Ojeda, Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (URB. MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA, CALLE DON BOSCO, EDIFICIO ELOINA) suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los perpetradores del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro, antes de su ejecución, ya que este realizo la inspección del lugar donde se encontraban ocultos los perpetradores del banco del tesoro. 6.- Declaración del funcionario Domingo Ojeda, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (BARRIO PROMO AMAZONAS, CASA N! 36, AL LADO DE LA BODEGA MADE) suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los vehículos tipo moto luego de la ejecución del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro y que permite determinar la participación de los hoy imputados que si bien es cierto no ejecuta la comisión del delito tipo robo pero si fue el lugar donde se encontraron los vehículos tipo motos utilizadas por los perpetradores del robo a mano armada al banco del tesoro. 7.- Declaración del funcionario Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, la colección de Disco compacto, donde se puede visualizar imágenes relacionadas con la perpetración del Robo al Banco del tesoro. 8.- Declaración del funcionario Atexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar Experticia de Reconocimiento, de fecha 27- 06-13, suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, que realizo Reconocimiento técnico legal a los teléfonos incautados a los ciudadanos COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, CRIOLLO SANCHEZ EDDY Y QUINTERO JUAN, además de efectuar vaciado de texto, de los cuales se evidencias que los mismos están relacionados con conocimiento de causa sobre el Robo agravado cometido en perjuicio del Banco del Tesoro en esta ciudad que tuvieron contacto con los sujetos que no fueron aprehendidos en esa oportunidad. 9.- Declaración del funcionario Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público a que hubiere lugar, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es ratificar Inspección del sitio y Fijación fotográfica, de fecha 219-06-13, (Banco del Tesoro) suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, que realizo Inspección en el lugar donde se llevo a cabo el hecho punible como lo es el banco del tesoro. 10.- Declaración del funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalista del Distrito Capital, que ha bien tenga designar el Director de ese Cuerpo sobre la experticia de Reconocimiento técnico, descripción de las imágenes contenidas, fijación fotográficas de las imágenes de interés criminalista, determinación de signos de edición y/o montaje y coherencia técnica, descritas en la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13,de registro 010-13, de fecha 02-07-13 y la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13,de registro 011-13, de fecha 02-07-13, suscrita por el funcionario que a bien tenga designar el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas del Distrito Capital. A.2 DECLARACIÓN DE TESTIGOS EN CALIDAD DE VÍCTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana LOPEZ MILAGROS LUDIVIA, quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo por que acredita que fueron introducidas las motos y que fueron utilizadas en su oportunidad en el robo al banco del tesoro. 2.- Declaración de los ciudadanos CASTELLANOS BRIELLIDT, quien es víctima directa en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo en relación al robo del Banco y en relación en que fue despojada de una cadena quien forma parte del delito prisipal del robo al banco del tesoro. 3.- Declaración de los ciudadanos HIRU REQUENA, quien es víctima Indirecta, ya que la misma funge como representante de la entidad Bancaria en su condición de Gerente: principal de dicha entidad, en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo en relación al robo del Banco y en relación en que fue despojada de una cadena quien puede dar certeza que los ejecutores del robo huyeron en motos y que luego fueron las que se encontraron en la vivienda de los hoy acusados. 4.-Declaración del ciudadano JOSE BALOA quien es víctima y testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo. 5.- Declaración del ciudadano JOSE GUERRERO quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo quien deja constancia que los autores del hechos fueron tres motorizados y que huyeron en motos. 6.- Declaración del ciudadano GUILLEN FREYMAR quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo. 7.- Declaración del ciudadano ABAD PEÑA JOSE YLDELFONSO, testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo. 8.- Declaración del ciudadano BLANCA OSNELVI, quien es testigo presencial en la presente causa, y su pertinencia, necesidad y utilidad al debate oral y público, a que hubiere lugar, es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar eh que se suscitó el hecho por el conocimiento directo que tiene del mismo, quien manifestó que el robo se efectuó por tres motorizados y que huyeron en tres motos en sentido contrario a la avenida y que luego fueron encontradas en la residencia inspeccionada. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-13, suscrita por los Funcionarios JACKSON LONDON, JOSE BOSIO, DOMINGO OJEDA, JHONNY QUINATAN, JUAN DOMINGO CABRERA, ALEXIS TOMAS, LOYO EUSTOQUIO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas donde dejan constancia que en la residencia inspeccionada se pudo encontrar los vehiculos tipo moto que fueron utilizadas en el robo al banco del tesoro y que luego fueron abandonadas en dicha residencia. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-06-13, Funcionarios JUAN DOMINGO CABRERA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde deja constancia de la incautación de los teléfonos celulares al momento de efectuar la inspección en personas de los ciudadanos COVA JESUS, CRIOLLO EDDY Y QUINTERO JUAN 3.- Experticia y avalúo de vehículo, suscrita en fecha 11 de julio de 2013, funcionario MORFI INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de la revisión de las tres (03) motos incautadas en la residencia de la ciudadana YOLANDA SANDOVAL, relacionada directamente con el robo al Banco del Tesoro, acreditando con ello la existencia física, características, avaluó de dichos vehículos para lo cual deberán ratificar la inspección in comento, en su contenido y firma. 4.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-06-13, Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia que recibió de manos de la ciudadana HIRU REQUENA, gerente del Banco del Tesoro Disco compacto donde se puede visualizar fotos de los perpetradores el Robo al Banco. 5.- Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (URB. MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA, CALLE DON BOSCO, EDIFICIO ELOINA) suscrita Domingo Ojeda, adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas donde dejo constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los perpetradores del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro, antes de su ejecución. 6.- Acta de Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 04-06-13, (BARRIO PROMO AMAZONAS, CASA N° 36, AL LADO DE LA BODEGA MADE) suscrita Domingo Ojeda, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocultaron los vehículos tipo moto involucrados la ejecución del Robo a mano armada en el Banco del Tesoro, con el fin de demostrar el delito imputado ya que en dicha residencia se pudo ubicar los vehículos tipo moto utilizados en el robo del banco del tesoro. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-13, suscrita Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia la colección de Disco compacto, donde se puede visualizar imágenes relacionadas con la perpetración del Robo al Banco del tesoro. 8.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 27-06-13, suscrita Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, donde dejo constancia que realizo Reconocimiento técnico legal a los teléfonos incautados a los ciudadanos COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, CRIOLLO SANCHEZ EDDY Y QUINTERO JUAN, además de efectuar vaciado de texto, de los cuales se evidencias que los mismos están relacionados con conocimiento de causa sobre el Robo agravado cometido en perjuicio del Banco del Tesoro en esta ciudad. 9. Inspección del sitio y Fijación fotográfica, de fecha 2 19-06-13, (Banco del Tesoro) suscrita Alexis Tomas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) estado Amazonas, que realizo Inspección en el lugar donde se llevo a cabo el hecho punible. 10.- Reconocimiento técnico, descripción de las imágenes contenidas, fijación fotográfica de las imágenes de interés criminalista, determinación de signos de edición y/o montaje y coherencia técnica, descritas en la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13, de registro 010-13, de fecha 02-07-13 y la cadena de custodia, Numero de caso F2-2696-13 de registro 011-13, de fecha 02-07-13, suscrita por el funcionario que a bien tenga designar el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas del Distrito Capital; una vez que se materializa la comisión del hecho punible y por todo ello ha quedado demostrado que estos ciudadanos pertenecen una organización y quedo determinado en la etapa de investigación que estos ciudadanos pertenecen a un grupo organizado y considera esta representación fiscal que en la etapa de investigación y en la etapa preparatoria se pudo reunir todos los elementos de prueba para imputar a los ciudadanos SANDOVAL YOLANDA DEL VAL VALLE, Titular de la Cédula de identidad V-1.569.121, COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad V-17.105.631, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-18.566.431, NEOMAR JOSE URDANTEA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.242.762, subsume la calificación la participación de los referidos ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento para el terrorismo y al ciudadano QUINTERO FLORES JUAN FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad V-1567.923, están tipificados como ENCUBRIDOR en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del BANCO DEL TESORO, representando por la Gerente principal HIRU REQUENA; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sanciona en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento para el terrorismo. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se encuentra acreditado en virtud de lo que establece la ley especial ya que quedo acreditado de que no se trata de una asociación simple o circunstancial ello en virtud de la entidad del delito el cual es de alta gravedad siendo que el mismo debió ser una estructura de estudio y el contenido de la subsanación para los efectos del delito de asociación para delinquir se puede observar que se dejo constancia que no se trata de delincuencia circunstancial ya que es un grupo de persona estructurado para un hecho penal como fue el robo a mano armada no fue un hecho circunstancial ya que se trata de un hecho que llevo un estudio y una relación de personas y de cierto tiempo y considero que de forma organizada se prepararon para realizar el hecho delictivo y por ello no hay duda de que se trata de una asociación de un delito organizado por el hecho de la magnitud del hecho y por todo ello solcito que se admitan las pruebas promovidas, ya que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, por lo que solicito que se admita totalmente el escrito de acusación fiscal y así mismo solicita que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los hoy acusados SANDOVAL YOLANDA DEI. VAL VALLÉ, Titular de la Cédula de Identidad V1.569.121, COVA SANDOVAL JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad V-17.105.631, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-18.566.431, NEOMAR JOSE URDANETA; por cuanto las condiciones y circunstancias que la originaron no han variado hasta los momentos, así como también para asegurar las resultas del proceso y se mantenga la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano QUINTERO FLORES JUAN FRANCISCO.” Es todo

Se le otorga el derecho de palabra al Abg. Magno Barros, quien manifestó lo siguiente:

“…esta representación de la defensa del señor quintero, esta defensa no solicitara la suspensión de la audiencia”. Es todo

Se le otorga el derecho de palabra al Abg. Carlos Carmona, quien manifestó lo siguiente:
“…ciudadano juez en representación de mis defendidos esta representación solicita el lapso de 48 horas para imponerse la subsanación realizada por el ministerio publico en vista del derecho a la defensa, por lo cual esta defensa solicita copia simple del escrito de subsanación de fecha 23 de octubre de 2013”. Es todo

Así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y que los defensores privados se impongan de las actas procesales este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del abogado Carlos Carmona y acuerda suspender la presente audiencia fijando la audiencia para el día LUNES 28 DE OCTUBRE DEL 2013 A LA 01:00 DE LA TARDE

El día de hoy, 04NOV2013, se continuó con la audiencia preliminar de la presente causa, y Verificada la presencia de las partes, este Tribunal notifica a las partes como PUNTO PREVIO; quiere dejar constancia que el acta levanta de diferimiento de fecha 28 de Octubre del 2013, se va a tener en lo adelante como un acta de verificación de presencia de las partes, por cuanto para ese momento quien aquí expone se encontraba como representante del los Tribunales de Control; conjuntamente con la Presidenta de este Circuito Judicial, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, resolviendo los problemas carcelarios que presentaban los detenidos; motivo por el cual no me constituí en sala.

Así mismo; ciertamente la audiencia preliminar se debe realizar en un solo día, aquí tenemos una situación excepcional, ya que una vez transcurrida la audiencia, se inicio la misma se advirtió de un defecto de forma, se le dio 3 días al Ministerio Publico para subsanar y posteriormente la defensa solicito 48 para imponerse de las actas de subsanación y oponer sus excepciones. Pero en virtud de la crisis carcelaria que se presento en el Centro de Detención, no se pudo realizar la audiencia en la fecha anterior; es por ello que este Tribunal le indica a las partes, a los fines de resguardar los actos procesales, procede a interrogar a cada una de las partes si desean que se realice la audiencia prelimar desde el inicio con la exposición del Ministerio publico, o comienza a partir del escrito de subsanación presentado por el mismo.

Así las cosas, de seguida se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, a los fines de que presente sus alegatos sobre el escrito de subsanación presentado por el representante del Ministerio Publico; quien expone:

“… buenos días todos, ciudadano juez, yo parto desde la subsanación plateada por el Ministerio Publico; por lo que quisiera ratificar mi exposición anterior; esto lo hago con el fin de de las expceciones del principio donde empecé mis excepciones, y parto de que en base ala subsanación, donde hace la referencia, de los inicios, donde señala participación de los delitos, donde se le acusa como encubridor de los delitos de robo agravado y asociación para delinquir, y el ministerio publico, señala a es una relación de experticia, al señor Juan Francisco Quintero, y es esta prueba la que nos ha llamado la atención, y la misma prueba que presenta el misterio publico, al revisión de los textos fue el día 13, cuando es realmente detenido mi representado, pero los texto estaban superiores a la siete de la noche, y si dentro de las actas aparece que fue incautado, y le pidieron que fue para ubicar a una persona, que es la catira, esa relación del cruce del teléfono viene por parte de los funcionarios investigadores mas no por una relación, es decir eso con el fin de aportar la investigación apodada la catira, quizás uno lo ve lógico promover, algún tipo de estrategia, utilizando ese tipo de iniciativa donde utilicen a mi reasentado, sin embargo el aclaro que eso fue posterior, eso quede en tela de juicio, en lo que esta experticia que indica el ministerio publico y que va atribuida a mi reasentado, quiero dejar claro que no esa un prueba valida, de que mi representado se le puede atribuir, esa condición de encubridor de los delitos, es razón a este prueba, y además presenta una anormalidad en esta etapa, de todos, de cuales son esos elementos probatorios, que nos llevaran a juicio oral, y solicito que se deseche este elemento probatorio, solicito que se decrete y no se admita, como único elemento de prueba en contra de mi representado y tomando en cuanta que es fundamental y determinante, para la representación fiscal, no se admita la acusación, por cuanto no hay señalamientos que determine el carácter punible de mi representado para el momento de los hechos, es decir no tiene ningún tipo de participación, y se declare en libertad plena a mi representado por los hechos que señala el ministerio publico”. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en los tipos penales de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ya que si bien es cierto que uno de los presuntos autores del robo al banco del tesoro, se había hospedado en la residencia ubicada en la urbanización Monseñor Segundo García, calle Don Bosco edificio Eloina, puerto Ayacucho Estado Amazonas, propiedad del hoy imputado, y siendo un hecho publico y notorio, no controvertido, que el ciudadano QUINTERO FLORES, alquila habitaciones, no acreditó la representación fiscal con fundados elementos de prueba que el hoy acusado hubiese obstaculizado la investigación, que con concierto previo y pleno conocimiento y conciencia de las actividades delictivas de los autores del robo, les dio hospedaje en su residencia, que se haya asegurado provecho del robo cometido en la Entidad Bancaria Banco Del Tesoro, o que haya contribuido a que los autores del robo al banco del tesoro se eludieran de la investigación, que haya destruido o alterado cualquier indicio del delito principal, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, dentro de lo que el Código Penal, señala como ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-08-2013, Expediente No. 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se señala lo siguiente:
“…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…”

Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02OCT2013, Recurso XP01-R-2013-000033, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que:

“…Pues bien, de las jurisprudencias indicadas, observamos que el Juez de Control en Audiencia Preliminar tiene plena competencia para analizar y verificar de forma particular el escrito acusatorio en general o no, y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente, como en el caso bajo estudio, cuando a los imputados de autos no se les pueda atribuir el delito objeto del proceso.
Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, es evidente que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultada para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, referido a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, concatenado con el 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 20JUN2005, expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la misma Sala, en decisión Nº 452, de fecha 24MAR2004, de allí pues que la Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó:
“…omissis… En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de los mismos así como de los elementos de convicción que los sustentan y elementos de pruebas promovidos, se concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia, asimismo escuchados y ponderados los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, este Tribunal de Control a la luz del derecho aplicable al caso bajo examen, DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos imputados (omissis) a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, toda vez que del cúmulo de elementos que la sustentan no se desprende fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados.…Omissis …”

En efecto la Jueza A- quo, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida la Jueza del Tribunal, realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que no puede atribuírsele a los imputados de autos el delito objeto del proceso, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1…Omissis…

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

…Omissis…

Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…Omissis…


Es por esto que en cuanto a las decisiones apeladas, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A- quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios, es decir, consideró que los elementos aportados no son suficientes para vislumbrar un pronostico de condena respecto a los imputados de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por el Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de los acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de tres funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicaron la detención de los acusados de marras, y con estos elementos solo se demostraría la existencia de la sustancia ilícita, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de cada uno de los imputados, en el hecho precalificado no son suficientes para ese pronostico de condena que debe considerar el juez de control y además no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como se desprende de la única prueba objetiva como lo es el acta policial.

Es criterio jurisprudencial establecer que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los imputados, criterio este que fue modificado por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Febrero de 2013, en el asunto número XP01-R-2012-000065, el cual había establecido lo siguiente:

…“Razones las antes indicadas son las que han llevado a esta alzada a aplicar el presente criterio y de esta manera modificar su criterio respecto a la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control. al finalizar la audiencia preliminar, cuando los motivos sean la consideración de insuficiencia de pruebas al considerar que la declaración de los funcionarios constituye un solo indicio de culpabilidad, al no estar regido nuestro sistema por la tarifa legal para la apreciación de las pruebas y por considerar que tal pronunciamiento es de fondo y además requiere ser verificado o desvirtuado en el debate y así se establece, para de esta manera garantizar el efectivo ejercicio de la acción penal con las consecuencias de Ley, toda vez que pretender exonerar a una persona sin ir a juicio y cuyo caso no se encuentre incluido dentro de las causales de sobreseimiento establecida en la norma adjetiva penal que puede dictar el juez de control, resultaría un sacrificio a la Justicia y una manera (en el caso de ser culpable) de lograr la impunidad por un error de juzgamiento. Toda vez que en la audiencia preliminar se determina a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable (no se exige certeza de condena) la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones abandona el criterio antes transcrito, en virtud a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, la cual estableció:

…. (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.

Razones las antes indicadas son las que han llevado a esta alzada a aplicar el presente criterio estableciendo la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, cuando los motivos sean la consideración de insuficiencia de pruebas al considerar que la declaración de los funcionarios constituye un solo indicio de culpabilidad, cuando estos no puedan ser corroborados con otro medio de convicción, condición necesaria para acreditar la pluralidad indiciaria.

En conclusión considera esta Alzada que en el presente asunto la Juez A- quo fundamentó sus decisiones en el decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, RAMON ALPIDIO GARCIA GONZALEZ, NIXSON OSCAR CAMICO SOTILLO, JAMES GUEVARA SANCHEZ, JOSE ALEJANDRO ESQUEDA FIGUEREDO, AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOZ, y JOSE GREGORIO LOPEZ, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. …”

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, dentro de lo que el Código Penal, señala como ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37., haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-08-2013, Expediente No. 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 02OCT2013, Recurso XP01-R-2013-000033, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923 por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, de conformidad con el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923 por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, de conformidad con el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y 33.4 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923 por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO., por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y 33.4 ejusdem y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-08-2013, Expediente No. 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 02OCT2013, Recurso XP01-R-2013-000033, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BAUTISTA JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923 por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN LA COMISION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo en perjuicio del BANCO DEL TESORO, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y 33.4 ejusdem. En consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas sobre el mismo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003204