REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004960

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 04NOV2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-10-1988, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Sector Marcelino Bueno diagonal al CONAC, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALES RUIZ, en virtud de que se recibió actuaciones provenientes del Destacamento de los Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en fecha 03-11-2013, a las 12:20 de la madrugada se encontraban de servicio, donde se acerco el ciudadano Francisco Morales dueño de la Panadería Don Bosco informando que se encontraban robando en la panadería, por lo que le dieron la voz de alto a los ciudadanos uno resulto ser adolescente, atendiendo este a la voz de alto, por tal motivo los funcionarios ingresan al inmueble y en el baño del mismo encontraron escondido al ciudadano JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, lograron ubicar en el techo del establecimiento una bolsa blanca con unos pares de sandalias y cuatro paquetes de chocolate marca corona, procediendo a dejar detenidos a los ciudadanos. Consta en el expediente Acta de Denuncia realizada por la victima ciudadano Francisco Morales; consta en cadena de custodia las evidencias encontradas.… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALES RUIZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al principio de conexidad, solicito se remitan copias certificadas de la presente audiencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal... ”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. LUIS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa considera por lo que acabamos de evidenciar el ciudadano Jacinto Arvelo es considerado como un enfermo social, padece de varias enfermedades en el encefalograma le encontraron un retardo, es una manera de evidenciar su no discernimiento, por ejemplo el órgano aprehensor en el momento del hecho al preguntarle que objeto de valor buscaba y el En cuanto a los delitos precalificados, quiero concatenarlo con el artículo 80 referente a la frustración , ya que los bienes no salieron del establecimiento, esta defensa solicita un acuerdo reparatorio con la victima con la entrega en dinero tres mil (3.000) bolívares, a la victima…” Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, en virtud del acta policial, cursante al folio 02 y 03., suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Segunda Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana; la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MORALES, cursante al folio 04, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALES RUIZ, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Investigativa, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punibles por los cual se le sigue la presente causa al imputado JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, se trata de delitos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano FRANCISCO MORALES RUIZ, quien manifestó:

“…No me opongo al acuerdo reparatorio planteado y acepto la cantidad ofrecida por el imputado”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifestó:

“…Verificado que el ciudadano imputado manifiesta que reconoce su responsabilidad en los hechos y le propone un acuerdo a la victima de cancelarle la cantidad de tres mil (3.000) bolívares, esta representación fiscal, como representante de buena fe, no se opone a que se homologue dicho acuerdo y a que le acuerde la libertad al imputado”. Es todo.

Se concede la palabra a la defensa Privada, quien expuso:

“…Vista la manifestación de la victima, solicito en consecuencia la libertad de mi representado”. Es todo.

En razón de lo anterior, Se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756 y FRANCISCO MORALES RUIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALES

Verificada como ha sido la entrega del dinero al ciudadano FRANCISCO MORALES, ofrecido en audiencia de presentación, así como lo manifestado por la víctima de haber aceptado el mismo, se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1, y el articulo 49 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, por la comisión del delito de JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756 y FRANCISCO MORALES RUIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALES, conforme a los artículos 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 41.1 y 49.6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos imputado JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, por la comisión del delito de JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756 y FRANCISCO MORALES RUIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALES.
SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756, por la comisión del delito de JACINTO ALBERTO ARVELO AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.756 y FRANCISCO MORALES RUIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALES, conforme a los artículos 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 41.1 y 48. 6 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2013-004960