-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004969

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.582, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento30-07-94, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb.,. La Florida al lado de la Perfumería YEAN MAYA, hijo de GILMER VASQUEZ (V) y BEATRIS DACOSTA (V), en virtud de los hechos narrados en acta Policial donde se deja constancia: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, quien suscribe, S/l ERO. CRISANTO SIERRA, titular de la Cedula de identidad Nro. 19.713.833, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsi6n 2y:Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antiguo Preescolar “Curumi” del Municipio Atures de la Ciudad de7 Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, actuando como órgano de policía de Investigaciones Penales de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:45 horas de la tarde, se obtuvo información mediante llamada telefónica por parte de la Adolescente: (Identidad omitida por el Tribunal), quien informó que en la sede del Circuito Judicial Penal, había visto el día de hoy a un sujeto que vestía un guarda camisa de color morada y un pantalón de jean de color azul, al cual ella había reconocido como la persona que el día 19 de Octubre de 2013, le efectuó un robo con un arma blanca y la agredió físicamente, como consta en denuncia interpuesta en la sede de esta unidad especial la cual quedo signada con el Expediente Penal Nro. CONAS-EM-GAES- AMAZ-SIP: 248-13, nomenclatura interna, de fecha 02 de noviembre de 2013, motivo por el cual me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: S12. ROMER GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-17.233.959 y S12. EDGAR ARAY titular de la cedula de identidad Nro. V-20.263.244, en vehículo militar Marca Toyota, Modelo Land Cruizer Chasis Largo, placas GN2221, conducido por el SI2DO.KENNEDY TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.149.226, nos dirigimos hasta la avenida Perimetral específicamente hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al llegar al sitio pudimos avistar a un ciudadano quien vestía con características similares a las indicadas por la denunciante mediante llamada telefónica, motivo por el cual se procedió a interceptar a este ciudadano. Acto seguido siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, hice del conocimiento al ciudadano quien quedó plenamente identificado como, GILMER ENRIQUE VÁSQUEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.647.582, que quedaría detenido de forma preventiva ya que en la sede de este Comando había una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de robo a mano armada, imponiéndole al momento de sus derechos como imputado amparados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que debido a lo fortuito de las circunstancias y a que se tuvo que actuar de manera inmediata no se contó con la presencia de testigos al momento del Seguidamente la comisión trasladó al ciudadano en cuestión hasta la sede de esta Unidad Especial para realizar las actuaciones pertinentes al caso, de igual forma se informó del hecho por vía telefónica al ABG. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giré instrucciones de dejar al detenido bajo custodia en estas instalaciones hasta la presentación ante el Tribunal Competente. Es necesario destacar que durante esta actuación el ciudadano detenido no fue objeto de agresión física ni verbal de ningún tipo, de igual manera se deja constancia que en el expediente no se anexara una constancia Médica del detenido debido a que fue trasladado hasta la sede del HOSPITAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ siendo atendidos por el doctor, CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.636.972, MPPS: 97.559, quien manifestó que no expediría referido documento debido a que no contaba con un espacio adecuado para realizar mencionada evaluación médica y que debía ser remitido a un médico forense. Es todo se leyó y conformes firman, Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, por lo que solicito se legitime la Aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el criterio Jurisprudencial Número 526 del 9 de Abril del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ratificada en Sentencia de fecha 24 de Marzo del 2011 señalada en el expediente 091222 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ahora bien en virtud que estamos en presencia de delitos conexos solicito en conformidad con el artículo 73.1 del Texto Adjetivo Penal y en virtud a la unidad Procesal establecida en el artículo 76 y solicito que se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal así mismo solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR.”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. GLENDYS PIRELA, quien manifestó:
“…buenas noches a toda s las partes en mi carácter de defensor privado del ciudadano GILMER VASQUEZ, el cual el Ministerio Publico precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, esta defensa en este estado se opone a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico donde manifiesta que mi representando el día sábado 19-101.3 amenazo y agredió físicamente a una ciudadana adolescente de nombre (Identidad omitida por el Tribunal), el cual amenazo con un arma blanca tipo cuchillo manifestando que si no le entregaba el teléfono celular la iba asesinar, interpuso la denuncia en fecha 02-11-13 donde manifestó que ese día mi defendido estaba en las inmediaciones del circuito judicial lo cual es falso por cuanto mi defendido estaba detenido a la orden de la guardia cuya sede se encuentra en la flecha de COPEI y el día domingo 03 del presente mes fue presentado ante el tribunal segundo de control pro la presunta comisión de uno de los tipificado en la LEY ORGANICA DE DROGAS y se le hizo una requisa y le consiguieron los envoltorios, precalificándose el delito de posesión por el Tribunal segundo de control, para ese entonces, mi defendido sale en liberta por una medida Cautelar en plena avenida y sin mediar palabras irrumpe una comisión del GAES y lo detienen si manifestarle el por que y no es requisado y se lo llevan sin orden de aprehensión emitida por un Juez de control y solicitada por el Ministerio Publico , a mi defendido a casi después de 13 días viene a ser detenido y por se r visto por la victima en las inmediaciones del Circuito cuando el estaba detenido por lo que crea duda en la declaración de la victima no pudo verlo si estaba detenido en la fecha de COPEI a las 5 de la tarde, nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se acusa a mi defendido de un hecho punible a mi defendido no se le consiguió en flagrancia y del principio Constitucional lo señalado por el Ministerio Publico , violentando el estado de derecho ya que la Constitución es una sola, por tal motivo solcito que mi defendido se siga el procedimiento ordinario, pero con una medida menos gravosa de la privativa d e Libertad ya que no fue detenido en flagrancia principios constitucionales de la defensa, la denuncia no es la manera mas efectiva para detener a una persona, pues estaríamos cayendo en una anarquía donde a través de una denuncia describo a una persona y me detiene sin investigación previa…”. Es todo.


PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud efectuada por los Abg. Luís Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que se legitime la Detención del imputado de autos, efectuada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros (CONAS), quien con tal carácter suscribe observa que si bien es cierto configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como la denuncia interpuesta en fecha 02NOV2013, por ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestros (CONAS), cursante al folio 01y 02; el acta policial cursante a los folios 03 al 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestros, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de Legitimación de aprehensión efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.582, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestros , configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado GILMER ENRIQUE VÁSQUEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.647.582, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privativa en cuanto a que se otorgue medida cautelar a su defendido, por los motivos por los cuales fue declarada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Estadal Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR
XP01-P-2013-004969