REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004996
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra BENJAMIN SANCHEZ MOLINA, Titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-17.670.441, ALIRIO RAMON ARTEAGA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.906.289, y ALAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.741.803, de nacionalidad venezolana (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas tardes a los presentes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, en el día de hoy esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos 1.- BENJAMIN SANCHEZ MOLINA, Titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-17.670.441, natural del Departamento San Vicente del Caguan (CAQUETA) de la República de Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el barrio Cataniapo, frente al Colegio Cecilio Acosta, casa color azul, Municipio Atures del estado Amazonas, numero de teléfono 0416-3977473, 2.- ALIRIO RAMON ARTEAGA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.906.289, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en la Urb. Colinas del Triangulo, avenida principal, casa S/N, casa de color blanco, Municipio Atures del estado Amazonas, numero de teléfono 0416-8343491, 3.- ALAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.741.803, de nacionalidad venezolana, natural del estado Guarico, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado actualmente en el sector Escondido III, detrás de la residencia IRD, Municipio Atures del estado Amazonas, numero de teléfono 0416-1099976, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de las actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguiente: “el día martes 06 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, salimos de comisión integrada por (03) efectivos militares al mando del primer teniente José Omaña rodrigijez, en vehiculo militar, marca toyota, modelo chasis largo. color beige, placas gn2222, conducido por el sargento primero Alexis Fernández granadillo, con la finalidad de realizar patrullaje los diferentes puertos habilitados y no habilitados de la jurisdicción, del municipio autónomo autana, del estado amazonas, donde siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, específicamente en la vía que conduce al puerto conocido como boca de. sipapo, ubicado en el municipio autana del estado amazonas, el cual es un puerto no habilitado para el embarque y desembarque de mercancías, el sargento primero yordi Gutiérrez Rivas, logro observar dos (02) vehículos tipo automóvil, circular en sentido hacia. la vía que conduce al mencionado puerto, seguidamente procedimos a interceptar a los vehículos en la misma vía que circulaban, identificándonos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, seguidamente se procedió a solicitarles a los ciudadanos que abordaban las unidades que bajaran de las mismas, solicitándole la documentación personal., los cuales quedaron identificados según cedula laminada como queda escrito; benjamín Sánchez Molina, titular de la cedula de ciudadanía CC-17.070.441, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad. contextura delgada, de 1.70 metros de altura aproximadamente y tez blanca, quien para momento vestía una chemisse color morado con rayas color blanco, pantalón color azul claro, zapatos deportivos color negro y blanco quien viajaba como acompañante en vehiculo modelo fiesta color beige, placas gmb00w, al mencionado ciudadano se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico dando respuesta negativa, procedimos hacer inspección corporal de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole (01) teléfono celular, marco movilnet, modelo huawei, color negro serial nº (e709ke92c1 102291) y dieciocho (18) billetes, con la siguiente denominación de cien (100) bolívares con los siguientes seriales (0070693046, j23846967, c45897092, c59277158, k19534657, l36543176, g43516700, c81833753, f56060794, c88390701, c57519584, l10132192, f20619805, a77598750, j16836524, k75462893, d46575401, e33368406, para un total de mil ochocientos bolívares (1800 Bs.) , el ciudadano alan Antonio Mendoza Sánchez, titular de la cedula de Identidad n° v-17. 741.803, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, conductor del vehiculo modelo fiesta. color beige, placas gbm66w, tiene como descripción física contextura gruesa, de 1.60 metros de altura aproximadamente. tez morena, quien para el momento vestía chemisse color salmón. pantalón color azul oscuro y zapatos color naranja, a mencionado ciudadano se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico, dando respuesta negativa, procedimos hacerle inspección corporal de acuerdo al articulo del código orgánico procesal penal, incautándole un teléfono celular marca movilnet, modelo huawei, color negro, serial nº e7q9ke9352086676, posteriormente se procedió a realizar revisión del vehiculo de acuerdo al articulo 193 del código orgánico procesal penal, observando que transportaba en el interior del mismo la siguiente mercancía de la cesta basca. quince (15) cajas de aceite comestible, una (01) paca de pasta larga, y dos (02) pacas de pasta corta y dos (02) cajas de jugos, y el ciudadano allrio ramón Arteaga, titular de la cedula de identidad n° v-8.906.289, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, conductor del vehiculo. color rojo. placas jam2oc, el mismo tiene como descripción física contextura delgada. estatura 160 metros de altura aproximadamente tez blanca, quien para el momento vestía che mi sse color verde manzana, pantalón color azul oscuro, y alpargatas color gris oscuro, al mencionado ciudadano se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico, dando respuesta negativa, procedimos hacerle la inspección corporal de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole un teléfono celular, (01) marca movilnet, modelo vtclca, color blanco y franja naranja, serial 126512711620, seguidamente se procedió a realizar revisión del vehculo de acuerdo al articulo 193 del código orgánico procesal penal, donde se observo que transportaba en el interior del vehiculo la siguientes mercancías de la cesta básica, la cantidad de diez (10) pacas de arroz tres (03) pacas de pasta larga, una (01) paca el pasta corta, dos (02) cajas de jugos y una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de jabón en polvo marca ACE, cabe destacar que por encontrarnos en una zona fronteriza, en horas nocturnas, donde se evadió el punto de control df la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el caserío samariapo del municipio autana del estado amazonas, el cual se controla las entradas y salidas de todos los productos y mercancías del precitado municipio, no poseían habilitación de puerto para la salida de los productos y tomando en cuenta que el mayor flagelo en la jurisdicción es a contrabando de extracción y que el puerto conocido como “boca de sipapo” es un lugar utilizado por la ciudadanía para realizar actividades ilícitas de contrabando, por las cercanías con la republica de Colombia, ante todos estos elementos se presume que dichos productos iban a ser extraídos del territorio nacional de forma ilícita para la republica de Colombia (contrabando de extracción), con todos estos elementos procedimos realizar la detención preventiva de los ciudadanos benjamín Sánchez Molina, titular de la cedula de ciudadanía n° CC-17.670.441, de nacionalidad colombiana, alirio ramón Arteaga titular de la cedula de identidad n° c v-8.906.289, de nacionalidad venezolana y alan Antonio Mendoza Sánchez, titular de la cedul4 de identidad n° v-17.741. 803, de nacionalidad venezolana. a quienes se le fueron leídos los derechos según lo establecido en el. articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se trasladaron a los ciudadanos y ve hicul os. hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras nro. 91 comando regional nro. 9, de la guardia nacional bolivariana con sede en el caserío samariapo del municipio autana del estado amazonas, donde se intento llamada telefónica en reiteradas oportunidades al sistema de investigación policial. (Sipol) con la finalidad de hacer rastreo de los posibles registros policiales de los detenidos y de los vehículos retenidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente se procedió hacer el inventario de la mercancía de la cesta básica y de los objetos retenidos, existiendo los siguientes productos: diez (10) bultos de arroz, marca generoso, de un (l) Kg., contentivo de 24 unidades cada uno. Dos (02) pacas de pasta corta marca gran señora contentivo de doce (12) unidades cada una, una (01) paca de pasta corta. marca primor, de un (i) Kg., contentivo de doce (12) unidades. cuatro (04 pacas, de pasta larga, marca allegri, de un (01) Kg., contentivo de (12) unidades cada una quince (15) cajas de aceite comestible, marca oriental. de un (01) litro, contentivo de doce (12) unidades cada una. cuatro (4) cajas de jugos, marca natulac, de 340 cm’, contentivos de veinticuatro (24) unidades cada una. quince (15) unidades de jabón en polvo ACE, marca abc, de un (01) Kg. cada uno. (01) teléfono celular, marca movilnet, modelo huawei, color negro, (01) teléfono celular, marca vtelca, color blanco y franja naranja, teléfono celular, marca huawei color, color negro. 18 billetes de cien bolívares. se deja constancia que el procedimiento realizado, se hizo de conocimiento a la fiscal de guardia, (Se deja constancia que la fiscal narro los hechos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que existe multiciplidad de victimas, así mismo solicito se le decreten Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penales, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo.... ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito BENJAMIN SANCHEZ MOLINA, Titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-17.670.441, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó a través de su interprete:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ALIRIO RAMON ARTEAGA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.906.289, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó, a través de su interprete, que:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ALAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.741.803, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó, a través de su interprete, que:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:
“…Buenos tardes a todos, una vez verificada las catas policiales y en conversación sostenida con mi defendido el mismo manifestó que dicha mercancía, era para llevarla a la Isla de Ratón donde su hermana tiene una bodega la cual era para la venta de los habitantes de esa comunidad, siendo que estamos en la fase de investigación, esta defensa en el transcurso de la misma hará las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, no se opone a la solicitud fiscal, pero solicita que sean cada 15 días y no ocho.”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Nelson Salvador Mikuliszyn Sánchez, quien expuso:
“…Buenas tardes una vez escuchada lo expuesto por la representación fiscal esta defensa siendo que estamos en la fase de investigación, en el transcurso de la misma hará las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, no se opone a la solicitud fiscal, pero solicita que sean cada 15 días y no ocho.”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos BENJAMIN SANCHEZ MOLINA, Titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-17.670.441, ALIRIO RAMON ARTEAGA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.906.289, y ALAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.741.803 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial, cursante al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía. Comando Samariapo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 21 al 25, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de BENJAMIN SANCHEZ MOLINA, Titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-17.670.441, ALIRIO RAMON ARTEAGA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.906.289, y ALAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.741.803, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la Autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242.3.4 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: BENJAMIN SANCHEZ MOLINA, Titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-17.670.441, ALIRIO RAMON ARTEAGA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.906.289, y ALAN ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.741.803, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar cada 15 días efectuada por la defensa pública y privada.
QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSIRIS CEBALLOS.-
XP01-P-2013-004996
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