REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003635
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensa Privada, Abg. EDITA FRONTADIO, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.646.182, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia que, en fecha 26JUL2013, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JOSE ALIRIO SANCHEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 21.107.126, OMAR JOSE YANIVA, titular de la cédula de identidad N° 22.930.531, LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.646.182, YOHANDRY ELIANNY YANIBAL, titular de la cédula de identidad N° 25.901.775, y BEXI ROSIMAR PARISI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.740.979, a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad de LUIS ORTEGA y SANCHEZ EVARISTO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL LAYA, IRLANDA TOVAR, MARLUIS RODRIGUEZ CAÑA, TIBISAY SANGRONIS y ANIJAS REUTE NIXON; en cuanto al ciudadano OMAR JOSE YANIVA, se le precalifica el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos LUIS ORTEGA , JOSE EVARISTO y OMAR JOSE YANIVA, adicional se le precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem, POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en cuanto a las ciudadana YOHANDRY YANIVA y BEXY PARISI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por ultimo en relación a todos los imputados por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL LAYA, IRLANDA TOVAR, MARLUIS RODRIGUEZ CAÑA, TIBISAY SANGRONIS y ANIJAS REUTE NIXON, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se puede constatar que en fecha 08SEP2013, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALIRIO SANCHEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 21.107.126, OMAR JOSE YANIVA, titular de la cédula de identidad N° 22.930.531, LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.646.182, YOHANDRY ELIANNY YANIBAL, titular de la cédula de identidad N° 25.901.775, y BEXI ROSIMAR PARISI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.740.979, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL LAYA, IRLANDA TOVAR, MARLUIS RODRIGUEZ CAÑA, TIBISAY SANGRONIS y ANIJAS REUTE NIXON.
En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abg. Abg. EDITA FRONTADIO, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.646.182, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 250, 236 y 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, y visto lo alegado por la defensa en relación al estado de salud del imputado de autos, se ACUERDA girar las instrucciones al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, a los fines de que se sirva trasladar, las veces que sea necesario, al imputado de autos a cualquier de los centros hospitalarios de esta ciudad, a los fines de que le sea aplicado el tratamiento indicado por su medico tratante así como que el referido imputado sea ubicado dentro del referido recinto carcelario donde no haya hacinamiento, ello a los fines de de garantizar el estado de salud de todo justiciable, auto que se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abg. Abg. EDITA FRONTADIO, en su carácter de defensor del imputado de autos LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.646.182.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.646.182, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL LAYA, IRLANDA TOVAR, MARLUIS RODRIGUEZ CAÑA, TIBISAY SANGRONIS y ANIJAS REUTE NIXON, de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 250, 236 y 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA girar las instrucciones al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, a los fines de que se sirva trasladar, las veces que sea necesario, al imputado de autos a cualquier de los centros hospitalarios de esta ciudad, a los fines de que le sea aplicado el tratamiento indicado por su medico tratante así como que el referido imputado sea ubicado dentro del referido recinto carcelario donde no haya hacinamiento, ello a los fines de de garantizar el estado de salud de todo justiciable, auto que se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2013-003635
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