REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004978
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad 17.106.327, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 06NOV2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad 17.106.327, natural de la ciudad de puerto ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-07-85 residenciado actualmente en el barrio cataniapo, Av. principal, casa color rosado S/N, al frente de la licorería WILCO del municipio atures del estado amazonas, hijo de Marta de Álvarez (f) y de A gusto Álvarez (f) , quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de del delito de, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que se recibió actuaciones provenientes de la Guardia nacional bolivariana, comando regional N 9 destacamento de comandos rurales N 99, dejándose constancia que en fecha 04 de noviembre de 2013, siendo las 07:00 horas de la mañana quien suscribe TTE. ARRELLANO CALATAYUD JOSE, adscrito al destacamento de comandos rurales N 99, del comando regional N 9 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela dejando constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 08:00 horas de la noche del día 04 de noviembre del presente año, nos encontrábamos realizando labores de seguridad ciudadana en el modulo de seguridad de la flecha de COPEI ubicado en el sector la florida de la ciudad de puerto ayacucho, municipio atures del estado amazonas, donde se presento la ciudadana DIRAIALVAREZ, quien manifestó que quería formular denuncia en contra de su hermano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, a quien se le procedió a tomar la denuncia manifestando que había sido objeto de maltrato verbal, físico y psicológico en frente de su vivienda ubicada en el sector barrio cataniapo, calle principal y que había amenazado con asesinar a la ciudadana y a su esposo si no salían de la casa en ese momento, posteriormente mencionado ciudadano se presento en el mencionado modulo de seguridad para comparecer ante la denuncia que se le estaba realizando en su contra por parte de la Ciudadana DIRAIMA ALVAREZ con quien convive, inmediatamente salio la comisión en busca del ciudadano quien se encontraba cerca de la vivienda donde reside, posteriormente realizamos la detención preventiva del ciudadano antes mencionado a quien se le notifico que quedaría detenido preventivamente por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos en la ley de derecho de la mujer a una vida libre de violencia, según la denuncia que se estaba realizando en su contra… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3. 5, 6. Consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercamiento y así como la prohibición hostigamiento a la victima.”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad 17.106.327, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
”… NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal ya que en el curso de la investigación se demostrara la inocencia de mi representado, y en caso que el tribunal acuerde el pedimento fiscal solicito que la medida cautelar sea cada 45 días”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana victima DIRAIMA ALVAREZ, quien expuso:
“…buenas, esa noche cuando intento agredirme el es mi hermano adoptivo el me grito y me dijo que mis padres me recogieron por lastima y eso me dolió porque mi mama falleció de cáncer y me reprocho que no cuide a mi madre cuando estaba enferma, cosa que es falso cuando yo fui quien me ocupe de ella, no es justo que nos quiera sacar de la casa de mi madre diciendo que esa casa esta a nombre de el cosa que es falsa porque el nunca la visito cuando estaba enferma, yo creo que todos los hermanos tenemos igual derecho a la casa, el me quiere sacar de ahí con mi familia, esa casa estaba desocupada y la querían para consumir droga, yo hable con mi hermano y le dije que iba a vivir ahí mientras me construyen mi casa, yo me voy a ir pero no quiero que el moleste mas porque yo me voy a mudar, no lo quiero cerca. A preguntas de la Fiscalia. Usted indico en la denuncia que el la había amenazado que le dijo? Que el nos iba a matar y si no lo hacia con sus manos iba a incendiar la casa. A Preguntas del tribunal. José Gregorio consume. Si consume. Estaba drogado ese día. Si ese día estaba drogado había consumido alcohol. Si doctor”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad 17.106.327, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima DIRAIMA ALVAREZ, por ante el Comando Regional Nº 9, Destacamento de Comandos Rurales, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana , cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Comandos Rurales, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 02; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIRAIMA ÁLVAREZ. Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 numerales 3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3° La Salida Inmediata del hogar en el que hace vida en común con la hoy victima, 5° Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. El numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ DE DECIDE
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad 17.106.327, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y el imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, a partir de mañana., todo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese boleta de libertad.
SEXTO: La Libertad del imputado de autos no se podrá hacerse efectiva, todo vez que sobre el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad 17.106.327, pesa orden de captura Nº 098-13; en el asunto XP01-P-2013-004975..
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2013-004978
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