REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004981
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano GREGORIS JESÚS COLMENARES MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.918, por considerar que las mismas se encuentran incursas en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:
“… Siendo así las cosas y luego del análisis de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, que adminiculadas unas con otras, a odas luces resulta procedente estimar que de ellas surgen fundados y serios elementos de convicción, que compromete la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIS JESÚS COLMENARES MARTINEZ, , ya que se pudo determinar que el es el titular del número de cuenta que le fue enviado a la victima para que realizara el deposito del monto extorsivo, de igual forma se logro determinar que el numero de contacto que registra el ciudadano GREGORIS JESÚS COLMENARES MARTINEZ, en el sistema de la mencionada entidad bancaria es el numero abonado Cuenta Corriente Nº 0108-0078-19-0100145621 registrada en la entidad bancaria Banco Provincial, el cal se encentra relacionado con el abonado extorsivo 0416-2594174, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela l cantidad treinta y cinco (35) llamadas recibidas por pare del abonado extorsivo, es por ello que se precalifica los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivo del presente proceso penal, de los cuales se puede colegir que el ciudadano identificado ut supra ha subsumido su conducta en los supuestos de hechos de las normas penales sustantiva arriba señaladas y en tal sentido presuntamente han tenido una participación criminal activa en la ejecución de dichos delitos …”.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de GREGORIS JESÚS COLMENARES MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.918, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de GREGORIS JESÚS COLMENARES MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.918, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra GREGORIS JESÚS COLMENARES MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.918, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro de las 12 HORAS siguientes a la aprehensión, para que posteriormente, sea presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 de Noviembre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2013-004981
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