-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005012

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.106.327, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, Venezolano, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, Nacido el 20-08-85, profesión u oficio Indefinida, Residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal casa sin número de color Rosado, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.106.327,en virtud de los hechos, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial de fecha, 06 de Noviembre del 2013. Indicando” En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE PONCE FRANYER, adscrito a esta Sub Delegación tipo “A” Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 1530 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35°-Ol y 50°-Ol. de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0256-0989, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como Victima la los ciudadanos Jeison Alfredo GOMEZ SILVA, OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNAVE, REINNY RAINER RENGIFO CARRASQUEL, YON MARIO CAICEDO, RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL. Se recibió llamada telefónica por parte del ciudadana YRAIMA AZABACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Amazonas, manifestando que en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se encuentra un ciudadano de nombre ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-17.106.327, quien se encuentra requerido por ante el Tribunal Tercero de control, por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); razón por la cual se solicita Comisión de este Despacho en el lugar, cesando la comunicación, seguidamente procedí a informar a los Jefes Naturales de este despacho, quienes ordenaron lo conducente, así mismo se constituyo comisión policial integrada por el Funcionarios Detective MARTINEZ Víctor, hacia la dirección arriba señalada. Una vez en la referida dirección sostuvimos entrevista con la Doctora YRAIMA AZABACHE, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos señalo al ciudadano arriba mencionado, quien quedo identificado de la siguiente manera: ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, Venezolano, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, Nacido el 20-08-85, profesión u oficio Indefinida, Residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal casa sin número de color Rosado, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.106.327, Acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano hasta la sede de este despacho a fin de ser identificado plenamente, una vez en el mismo procedimos de verificar los registros internos llevados por ante este despacho, donde se pudo constatar que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión se encuentra Solicitado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, según Orden de Aprehensión numero 098-13 de fecha 06-11-13, según expediente XPO1-P-2013-004975, por tal motivo donde siendo las 05:40 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo previsto en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° de Código Orgánico Procesal Penal. Luego se procedió a dejar constancia de la diligencia antes mencionada. De igual forma anexo a la presente acta boleta de captura número 098-13., (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, Venezolano, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, Nacido el 20-08-85, profesión u oficio Indefinida, Residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal casa sin número de color Rosado, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.106.327, quien se encuentra en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JEISON A. GOMEZ, OMAR DE JESUS ORTEGA, JHONNY A. ACOSTA, REINNER R. RENGIFO, YON M. CAICEDO, ROMMER R. RENGIFO. (occisos); previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la cantidad de droga encontrada en diferentes celdas, y por fue encontrada en un centro de Detención; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Control de armas y municiones, el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia en el 09 de la Ley de Armas Y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el 09 de la ley de armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo imputados por el Fiscal del Ministerio Público; por cuanto del acta de investigación penal de fecha 22OCT2013, no se individualizan las celdas y lugares en los cuales fueron hallados las evidencias colectadas.; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad numero V-17.106.327, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a cargo del Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…Buenos días, ciudadano Juez, vista la exposición del ministerio publico, solicito muy respetuosamente reconsidere otorgar una medida menos gravosa a mi defendido, de las que ten a bien considerara el tribunal, visto que no hay elementos que determinen de manera directa a mi representado , como Cómplice Correspectivo en el delito de homicidio, visto también que la vida de mi defendido corre peligro dentro del recinto carcelario, ya que ha sido amenazado de muerte y que si vuelve ser recluido podrían asesinarlo”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional del derecho José GREGORIO JORGE GIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ut supra identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JEISON A. GOMEZ, OMAR DE JESUS ORTEGA, JHONNY A. ACOSTA, REINNER R. RENGIFO, YON M. CAICEDO, ROMMER R. RENGIFO. (occisos) previsto y sancionado en el articulo 424 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, así mismo, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Control de armas y municiones, el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia en el 09 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el 09 de la ley de armas y Explosivos , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En horas de la mañana de la madrugada del día de hoy encontrándome cumpliendo con mis labores de guardia en las instalaciones de esta oficina, se presento una comisión de la Policía del Estado Amazonas, bajo el mando del Supervisor Jefe Henry Lara, informando que en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), se origino una riña entre los reos, arrojando como resultado seis de ellos muertos y dos heridos, por lo que se requiere comisión de este despacho a fin de realizar las diligencias correspondientes, por lo que recibida esta información procedí a informarle a la superioridad, quienes me comisionaron en compañía de los funcionario Comisario Cristian AUMAUTRIE, Detective Jefe SANCHEZ Maike y Detective Cesar PEÑA, a bordo de las unidades Toyota Tacoma y Furgoneta Ford, hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar a información antes suministrada. Una vez en la precitada dirección donde siendo las 02:30 horas de la madrugada, luego de identificarnos como funcionarios adscrito al Cuerpo detectivesco, e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el Comisario Colmenares Hernán, quien dijo ser Director del Centro de Detención Judicial y nos manifestó que en la celda dos (02) y siete (07) se presume se encontraban seis reos muertos, por lo que seguidamente nos trasladamos en compañía del Director del Centro de detención Judicial y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas Nelson Rodríguez, hacia la celda número dos (02), procedimos a ingresar a la mencionada celda donde se visualiza sobre el borde de un muro con colchoneta que funge como cama el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en de cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido este, sus extremidades superiores en inferiores extendidas en sentido Oeste, sus extremidades superiores e inferiores extendidas en sentido oeste, portando como vestimenta un short de color blanco con estampado de colores, quedando identificado como CADAVER 2, de igual manera se localizo un tercer cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en de cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido este, sus extremidades superiores e inferiores extendidas en sentido oeste, portando como vestimenta un short de color gris, quedando identificado como CADAVER 3, seguidamente se visualiza en el centro de la celda un cuarto cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en de cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido oeste, sus extremidades superiores e inferiores extendidas en sentido este, portando como vestimenta una prenda de vestir denominada bóxer de color negro y el mismo quedo identificado como CADAVER 4, posteriormente se localizo un quinto cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en de cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido sur, sus extremidades superiores e inferiores extendidas en sentido norte, portando como vestimenta un Jean de color azul y el mismo quedo identificado como CADAVER 5, consecutivamente efectuamos una minuciosa búsqueda en el área donde se encontraban los hoy occisos logrando visualizar en la pared lateral izquierda a escasos metros del suelo un orificio denominado Boquete el cual comunica con la celda numero tres, de igual manera se visualiza en la parte media de la pared lateral derecha un segundo orificio denominado boquete el cual permite el acceso a la celda número uno, posteriormente se logro localizar y colectar las siguientes evidencias; (08) conchas de balas percutidas calibre 9mm, 02 marca LUGER, 01 CBC, 03 MARCA CAVIM y 03 se lee 311 y un proyectil parcialmente deformado, subsiguientemente nos trasladamos hasta la celda número siete (07) donde procedimos a ingresar al interior de la misma logrando visualizar en la parte baja de la pared derecha un orificio de forma irregular denominado boquete el cual comunica con la celda número ocho (08), posteriormente se localizo en la parte superior de un área que funge como litera el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en de cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido este, sus extremidades superiores e inferiores extendidas en sentido oeste, portando como vestimenta una prenda de vestir denomina bóxer, de color azul, quien quedo identificado como CADAVER 6, posteriormente se realizo un recorrido en el interior del recinto específicamente en el primer piso alas A y B, logrando percatamos que las celdas (01) uno, (02) dos, (03) tres y (4) cuatro, pertenecientes al ala A. se comunican entre si por medio de unos orificios denominados boquetes en las paredes que dividen dichas celdas y de igual manera las celdas 07, 08, 09 y 10 pertenecientes al ala b, se comunican entre si se comunican entre si, por medio de unos orificios denominados boquetes en las paredes que dividen dichas celdas, siendo las 06:30 horas de la mañana el funcionario Detective Cesar Peña, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica la cual se anexa a la presente acta. Una vez efectuada la identificación y fijación fotográfica de los occisos, la inspección técnica al lugar, se procedió a realizar el levantamiento de los cadáveres, según lo previsto en el artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo removidos con la seguridad del caso del lugar de los hechos para ser trasladados hasta la morgue del hospital José Gregorio Hernández, de esta ciudad, donde le será efectuada la Necropsia de Ley. Inmediatamente nos trasladamos hasta el área de dirección en donde nos nuestro acompañante quien funge como director del recinto nos manifestó que los cadáveres quedaron identificados de la siguiente manera; CADAVER 1 JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, venezolano, nacido el 07/07/91, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.678.609, quien se encuentra recluido en el lugar por el delito de Robo Agravado, según causa penal número; XPO1-P-2013-002483, CADAVER 2 OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la cédula de identidad número V19.728.054, quien se encuentra recluido en el lugar por el delito de Homicidio Calificado, según causa penal número; XPO1-P-2013-003398, CADAVER 3 JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, venezolano, nacido el 23/04/92, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.677.676, quien se encuentra recluido en el lugar por el delito de Lesiones Grave y Resistencia a la Autoridad, según causa penal número; XPO1-P-2013-002748, CADAVER 4 REINNY RAINER RENGIFO CARRASQUEL, venezolano, nacido el 18/10/87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.506.106, quien se encontraba recluido en el lugar por el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, según la causa penal número XPO1-P-2013-003823, CADAVER 5; YON MARIO CAICEDO, venezolano, nacido el 27/04/86, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.467.814, quien se encontraba recluido en el lugar por el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, según causa penal número XPO1-P-2013-000871, CADAVER 6 RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, nacido el 06/12/91, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.932.807, quien se encontraba recluido en el lugar por los delitos de Secuestro breve, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, según causa penal número XPO1-P-2013- 003480, de igual manera nos indico que en riña resultaron lesionados dos Reclusos denominados VILLAMIZAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, nacido el 06/12/91, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.433.123, quien se encontraba recluido en la celda 10 y lo encontraron herido en la celda 07 y SANCHES EVARISTO JOSE ALIRIO, de nacionalidad venezolano, nacido el 10-08-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.107.126 quien fue encontrado en su celda natural, posteriormente me informo que a escasos minutos de haber terminado la riña procedieron a sacar a toda la población carcelaria hacia el patio del recinto con la finalidad de realizar una minuciosa requisa en la cual se logro incautar lo siguiente; (01) un Teléfono marca BLU Serial T 172i color negro con rojo con su respectiva batería, (01) un Teléfono marca VTELCA color blanco serial 113512280356, (01) un Teléfono marca VTELCA color blanco serial 123311440627, (01) un Teléfono marca VUELCA color blanco serial 126412640883, (02) dos pilas Marca VTELCA (02) dos tapas de teléfono VTELCA, (04) Cuatro Punzones de fabricación carcelaria, (02) dos cuchillos con cacha de madera (01) Un cuchillo con cacha de Nylon, (04) cuatro cortaúñas, (02) dos tijeras pequeñas (05) cinco trozos de hojas de segueta, (11) once hojillas de afeitar, (02) dos pipas de fabricación carcelaria, (02) dos agujas de tejer chinchorros, (01) una cuchilla de navaja, (02) dos potes de gelatinas con tachuelas, (01) Una afeitadora, (01) un envoltorio de presunta marihuana, el cual presenta un peso de 4 gramos, (12) doce cargadores de teléfono celulares, (01) una máquina de afeitar eléctrica marca CERAMIOLIC de fabricación USA Modelo B467 con una hojilla (01) un control de DVD Marca SONY Serial RMTD 197, (01) un cuaderno, (01) un Teléfono marca HUAWEI serial C2930, (06) seis batería para diferentes Teléfonos, (25) veinticinco envoltorios de presunta MARIHUANA, los cuales presenta un peso de 93,9 gramos, (49) cuarenta y nueve envoltorios tipo cebollita de presunto droga denominada Crack la cual presenta un peso de 18,4 gramos, (01) un envoltorio de presunta droga denominada Crack, la cual presenta un peso de 38,3 gramos, (04) cuatro chusos de fabricación carcelaria, (03) tres mitades de seguetas, (21) veintiún cartucho calibre 16 sin percutir, (17) diecisiete cartuchos calibre 8 sin percutir, (02) dos cartuchos calibre 8 percutidos, (02) dos cartuchos calibre 12 percutidos, (01) un cartucho calibre 12 sin percutir, (07) siete cartuchos 3.80 sin percutir, (03) tres cartuchos 9 milímetros percutidos (08) ocho cartuchos 9 milímetros sin percutir, (01) un chopo de fabricación carcelaria de mango de madera, (01) un escopetin marca coabenca calibre 12 serial 38864, (01) una pistola 9 milímetro marca Ruger Serial 311-0896, (01) una pistola 9 milímetros marca TANFOGLIO color negro sin serial aparente, (01) un teléfono marca TELEGO serial W86, (01) un teléfono marca Samsun SCH-B619, (01) un Teléfono marca HUAWEI modelo V2800 con su pila, (03) tres cargadores para teléfono, dicha requisa fue realizada por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Nelson Rodríguez, las cuales fueron colectadas, luego sostuvimos coloquio con el ciudadano en cuestión sobre como se encuentran distribuidos los reos en ese piso, manifestándome el mismo que la distribución es la siguiente: JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad 17.105.631, ADRIAN JOSÉ LEÓN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.506.099, JAVIER EDUARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad V-24.127.154, HENRRY ALEJANDRO CLARIN, titular de la cedula de identidad V-26.184.230, ESAAC CORONADO MIGUEL GUSTAVO, Indocumentado, de la celda dos (02) los ciudadanos; VICTOR AGUSTO RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad V-21.708.008, RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad V14.694.122, MAROA CAMICO YOFRE, titular de la cedula de identidad V22.932.913, ARTURO JHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cedula de identidad V-20.629.05O, FLORES TORREALBA ANDY RAFAEL, Indocumentado, de la celda tres (03), los ciudadanos; JUAN CARLOS FLORES TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-21.107.697, MADIXON KEINOR BRITO CAÑO, titular de la cedula de identidad V-26.083.908, LUIS GUSTAVO CORTESIA GUIPE, titular de la cedula de identidad V-18.777.666, RAFAEL ELIAS BRITO, titular de la cedula de identidad V- 21.549.535, RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad V- 27.640.233, ABNER JACOBO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.073.202, STANLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad V-15.304.593, ARAUJO YAVINAPE LEONEL, titular de la cedula de identidad V-20.720.119, JORGE FARFÁN, Indocumentado, de la celda cuatro (04), los ciudadanos; JHON ALFREDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-20.019.840, KEIVER ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad V-19.054.580, el mismo presenta registro policial por violación, ALVARES CADENA JOSE GREGORIO, Indocumentado, LUIS JOSE GONZALES SAN MARTIN, titular de la cedula de identidad V-24.678.762, el mismo tiene registro policial por unos de los delitos contra las personas (lesiones), JOSEPH MICHAEL GONZALES SAN MARTIN, titular de la cedula de identidad V-26.542.041, de la celda siete (07), los ciudadanos; CORONA GUDIÑO FABIO OMAR ANTONIO, Indocumentado, HIDALGO TRIGO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-19.352.086, HERRERA HERNANDEZ LUIS CARLOS, titular de la cedula de identidad V-21.312.847, CASTILLO MAQUINURE YEFERSON JOSE, titular de la cedula de identidad V 24.127.880, VIDA TORRES LIENER DAMIL, titular de la cedula de identidad V-19.352.525, DACOSTA LOMBANA ROANIS OSCAR, titular de la cedula de identidad V-26.754.780, de la celda ocho (08), los ciudadanos; GOMEZ KEIVIN JUNIO, titular de la cedula de identidad V-20.019.029, MERIDA BLANCO GREGORIO MANUEL, titular de la cedula de identidad V-20.437.869, PINZON CUELLO ILDER GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-21.549.337, PEREZ GARCIA YORQUI JESÚS, titular de la cedula de identidad V25.054.773, CASTILLO PEREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-20.436.150, GARCIA CAMICO REIDY JESUS, indocumentado, de la celda diez (10), los ciudadanos; HENRIQUEZ GOMEZ JHONNY RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad V-23.985.173, LUICIEL JESUS ARTUNIO, titular de la cedula de identidad V-20.018.749, SAMCHEZ GARCIA ERICK DANIEL titular de la cedula de identidad 20.437.207, MORILLO ALEXIS OMAR titular de la cedula de identidad 18.545.332, ORTEGA ORTEGA OSCAR RAUL titular de la cedula de identidad 23.647.927, a si mismo me hace entrega de copias fotostáticas del listado de reos del piso uno y del personal de guarda en el recinto las cuales se anexa a la presente, de igual manera nos manifestó que los mencionados reclusos se encuentra en el patio del recinto, por lo que procedimos a trasladarnos hasta ese lugar donde siendo las 06:40 horas de la mañana del día de hoy procedimos a leerles sus derechos según lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos con las medidas de seguridad del caso hasta la sala de morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de trasladar y realizarle la inspección técnica a los cadáveres en referencia. Estando en la precitada sala y luego de identificamos como funcionarios adscrito a esta noble institución, nos entrevistamos con el mozo de morgue, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión, nos permitió el ingreso de los cadáveres en cuestión, una vez en el interior de la precitada sala, donde siendo las 07:20 horas de la mañana en presencia del Patólogo de Guardia Dr. Amauri Núñez, el funcionario Detective Cesar Peña, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente, donde se puede observar, sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, desprovisto totalmente de ropa, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, quien se encuentra identificado como CADAVER 01: presentado las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabello corto crespo, color negro, cara grande, ojos grande, cejas semi pobladas, nariz grande, boca grande, labios finos, orejas adosadas, contextura delgada, de 1.73 metros de estatura; EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionado en forma minuciosa, se le observa múltiples heridas de bordes irregulares producidas por paso de proyectil, disparos por arma de fuego, el mismo respondía al nombre de JEISON ALFREDO GOMEZ SILVA, titular de la cedula de identidad 24.678.609, CADÁVER 02: características fisonómicas: piel morena cabello corto crespo, color negro, cara grande, ojos pequeños, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, contexturas delgada, de 1.70 metros de estatura; EXAMEN MICROSCOPICO DEL CADAVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionado en forma minuciosa, se le observa múltiples heridas de bordes irregulares producidas por paso de proyectil, disparos por arma de fuego, respondía al nombre de OMAR DE JESUS ORTEGA MACHADO, titular de la cédula de identidad número V19.728.054; CADAVER 03: características fisonómicas: Piel morena, cabello corto crespo, color negro, cara grande, ojos pequeños, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, contextura delgada, de 1.68 metros de estatura; EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionado en forma minuciosa, se le observa múltiples heridas de bordes irregulares producidas por paso de proyectil, disparos por arma de fuego y respondía al nombre de JI-IONNY ALFXANDFR ACOSTA BERNAVE, titular de la cédula de identidad número V-24.677.676, CADAVER Q4: características fisonómicas: Piel morena, cabello corto crespo, color negro, cara grande, ojos pequeños, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, contextura delgada, de 1.74 metros de estatura; EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionado en forma minuciosa, se le observa múltiples heridas de bordes irregulares producidas por paso de proyectil, disparos por arma de fuego y respondía al nombre de REINNY RAINER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-18.506.106, CADAVER 05: características fisonómicas: Piel morena, cabello crespo corto, color negro, cara grande, ojos pequeños, cejas escasas, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura; EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionado en forma minuciosa, se le observa múltiples heridas de bordes irregulares producidas por paso de proyectil, disparos por arma de fuego y respondía al nombre de YON MARIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad número V-17.467.814, CADAVER 06: características fisonómicas: Piel morena, cabello corto crespo, color negro, cara grande, ojos pequeños, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, contextura delgada, de 1.68 metros de estatura; EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionado en forma minuciosa, se le observa múltiples heridas de bordes irregulares producidas por paso de proyectil, disparos por arma de fuego así como también heridas cortantes producidas presuntamente por objeto cortante y respondía al nombre de RONMY RENGIFO CARRASQUEL….”

De la apreciación de los elementos ut supra, surge en la mente de quien con tal carácter suscribe la convicción de la presunción de la participación de los imputados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEISON A. GOMEZ, OMAR DE JESUS ORTEGA, JHONNY A. ACOSTA, REINNER R. RENGIFO, YON M. CAICEDO, ROMMER R. RENGIFO (occisos); ello por cuanto de la revisión de las actas se advierte que estos ciudadanos son los que presuntamente asignados a las celdas 2, 3, 4 y 5 de la denominada ala A, del Centro estadal de Detención Judicial Amazonas las cuales presuntamente se intercomunican a través de huecos denominados boquetes y a las celdas 7, 6, 8, 9 y 10 de la denominada ala B, las cuales presuntamente se intercomunican a través de huecos denominados boquetes; tal y como se desprende del acta policial como elemento nuclear del procedimiento y del contenido de la inspección técnica del sitio del suceso, ut supra transcritas, asimismo se indica en el acta policial que se presentó una riña entre internos y que de la practica de requisa con posterioridad a los hechos se colectan objetos de interés criminal como armas de fuego y armas blancas entre otros, por lo que visto que los cadáveres fueron hallados en las celdas 2 y 7, siendo que el artículo 424 del Código Penal, dispone:
“…Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…”

De lo anterior, estima quien decide que en esta etapa inicial, los elementos aportados son suficientes para presumir fundadamente la posible participación de los encausados en el hecho endilgado por el Ministerio Público a titulo de complicidad correspectiva y para acreditar el fumus delicti, debiéndose agotar la investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Respecto a los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Control de armas y municiones, el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito Ocultamiento De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia en el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal considera que sin perjuicio de la investigación ordinaria, en esta etapa se exige igualmente un mínimo de elementos de convicción que fundadamente hagan presumir mas allá de la existencia del delito, la responsabilidad individual por tales tipos penales, siendo que en el caso en estudio el tratamiento genérico dado en el acta policial al hecho de la requisa realizada y las claras contradicciones derivadas del acta de entrevista practicada al ciudadano Hernán Colmenares y la información plasmada en copia simple del Libro de Novedades del Centro, respecto al lugar de incautación de las evidencias, pues hacen referencia a distintas celdas y lugares en los que se hallaron presuntamente las mismas, impiden la individualización de los mismos, siendo que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que en los delitos en mención no se pueden atribuir a titulo de complicidad correspectiva, pues tal figura solo se regula en nuestra Ley Sustantiva Penal, en los casos de homicidios y lesiones; adicionalmente del acta se desprende que se practicó requisa por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del estado Amazonas, en compañía del Fiscal de Derechos Fundamentales citándose en su texto: “…informo que a escasos minutos de haber terminado la riña procedieron a sacar a toda la población carcelaria hacia el patio del recinto con la finalidad de realizar una minuciosa requisa en la cual se logro incautar (..) “; no obstante se describen los objetos incautados y no se señala las zonas y lugares específicos en los cuales fueron hallados, y en las actuaciones complementarias existen grandes contradicciones, siendo de mencionar que se agrega en copia simple sin certificación alguna y sin llevar un orden coherente Libro de Novedades del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, tales circunstancias motivaron en criterio de quien decide como Juez en ejercicio del Control Constitucional y Legal en fase preparatoria y a la luz de las garantías procesales que reinan en nuestro sistema de corte acusatorio, estimase la desestimación de los delitos en mención sin perjuicio de que se agote la investigación ordinaria a los fines del establecimiento de la verdad y así el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la ratificaron de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quien con tal carácter suscribe observa que la representación fiscal injustificadamente, no agotó los mecanismos previstos para citar, entrevistar o imputar al imputado de marras pues era fácilmente localizable, quien en dicho acto manifestó no haber sido informado de que estaba siendo investigado por esos hechos como presunto autor, por lo cual no esta acreditado el peligro de fuga y el imputado de autos tienen su residencia fija en esta ciudad y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.106.327, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse cada 03 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 242.3 ejusdem.. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisados como han sido los extremos establecidos en los artículos 234 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Aprehensión En Flagrancia del ciudadano ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad numero V-17.106.327, quien se encuentra incurso, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de los ciudadanos JEISON A. GOMEZ, OMAR DE JESUS ORTEGA, JHONNY A. ACOSTA, REINNER R. RENGIFO, YON M. CAICEDO, ROMMER R. RENGIFO. (occisos); previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico; dejándose expresa constancia que con la presentación del imputado ante este órgano jurisdiccional y revisada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesa cualquier posible violación de derechos y garantías, a la luz del criterio pacífico establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincones Urdaneta, apartándose quien decide de la calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público en atención a las particulares características del hecho.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conforme a la petición fiscal.
TERCERO: Este Tribunal sin perjuicio de que se agote la investigación ordinaria, estima que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los presentados respecto a los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la cantidad de droga encontrada en diferentes celdas, y por fue encontrada en un centro de Detención; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Control de armas y municiones, el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia en el 09 de la Ley de Armas Y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el 09 de la ley de armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo imputados por el Fiscal del Ministerio Público; por cuanto del acta de investigación penal de fecha 22OCT2013, no se individualizan las celdas y lugares en los cuales fueron hallados las evidencias colectadas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete a Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos y en su lugar se ACUERDA Medida Cautelar sustitutiva de consistentes en la presentación cada 3 días, por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3, Del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, respecto a las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ALVAREZ CADENA JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3. Del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Notifíquese a los Tribunales de Primera Instancia Penal y Corte de Apelaciones, del decreto de la presente medida a los fines de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PETRA CASTILLO

XP01-P-2013-005012