-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005017
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALAJE LUIS MIGUEL., titular de la cedula de identidad V-26.321.186, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, solicita se de constancia que de conforme al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico representa a la victima, quien representa los interés de la victima durante las distintas frases del proceso, aunado al hecho de que el ministerio publico solicitara formalmente posteriormente a este acto rueda de reconocimiento y con la presencia de la victima se viciaría este acto; por lo que en el día de hoy presenta al ciudadano imputado ALAJE LUIS MIGUEL., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-07-92,de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, al frente de licoreria Wuold, casa numero 3 de color rosada, sin numero, Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad V-26.321.186, hijo de la ciudadana Alaje Teresa del Valle (f) y el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez (v), en virtud de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06 de Noviembre del 2013.-,…”En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, adscrito a esta Sub-Delegación tipo “A” Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35°-Ol y 5O001 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación:“Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores inherentes al servicio, me constituí en comisión Policial, acompañado del funcionario DETECTIVE JULIO LAMON, a bordo de la unidad Toyota Identificada, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de realizar un recorrido por los sectores de este municipio, con la finalidad de reducir el índice delictivo en la zona, siendo las (08:30) horas de la noche y encontrándonos en el sector Simón Rodríguez, específicamente frente al modulo cubano y la cancha deportiva del referido sector, logramos avistar a dos sujetos desconocidos, a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco, despojando de sus pertenencias a un ciudadano, motivo por el cual previamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, procedimos a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, acelerando el vehículo tipo Moto, originándose una persecución, siendo reducidos y alcanzados a los pocos metros, quedando identificados de la siguiente manera: 01) AULAR PADRON EDGAR ANTONIO JUNIOR, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 11-11-95, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en el Sector 57, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad V-26.184.381 quien para el momento portaba como vestimenta un Jeans de color Azul, Franela de rallas de Color Amarillo y Morado y Zapatos deportivos de color Marrón, siendo este la persona que conducía el vehículo tipo Moto, titular de la cédula de identidad V-26.184.381, 02) ALAJE LUIS MIGUEL., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-07-92,de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad V-26.321.186, quien para el momento portaba como vestimenta un Jeans de color Rojo, Franela de rallas de Color Azul y Blanco y Zapatos deportivos de color Blanco, siendo este el Copiloto. Seguidamente se le solicito la documentación de propiedad del vehículo arriba mencionado manifestando no tener inconveniente alguno, logrando percatamos que el mismo presenta las siguientes características: vehículo tipo moto marca BERA, modelo BR-150, color BLANCO, año 2013, placa AB6D04L, serial de carrocería 8211MBCA1DD02679, serial de motor SK162FMJ1200423001. acto seguido se le solicito la colaboración a los mencionados para que exhibieran a la comisión Policial alguna evidencia de interés criminalistico que pudieran portar adherida al cuerpo, manifestado los mismos no poseer evidencia alguna, seguidamente y amparados según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective JULIO LAMON procedió a realizar una Inspección Corporal a fin de determinar si los mismos portaban alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle al ciudadano ALA.JE LUIS MIGUEL, el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2901, color NEGRO, serial PK6RSB19522700492, por lo que se le solicito la documentación al prenombrado para determinar la propiedad del objeto, manifestando el mismo no poseer documentación alguna, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano, quien se identifico como: LUIS ARMANDO GARCIA RUBIO, quien nos manifestó, que dichos ciudadanos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un teléfono celular con las características semejantes al que fue incautado al ciudadano arriba mencionado, por tal motivo y siendo exactamente las 08:40 horas de la tarde, se le manifestó que los mismos se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), según lo establecido en el artículo 93° de la precitada ley, por tal motivo se impusieron sus derechos y garantías establecidos en los artículos 90, 557, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente AULAR PADRON EDGAR ANTONIO JUNIOR, y según lo establecido en el artículo 49° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 127° de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano AL.AJE LUIS MIGUEL. Seguidamente se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica de ley, quedando fijada a las 08:45 horas de la Noche del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta. De igual forma se realizo un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento realizado, siendo infructuosa la misma por cuanto en el referido sector no se encontraba persona alguna. Por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de este despacho trayendo en calidad de detenido al adolescente y ciudadano antes mencionado, el vehículo involucrado, la evidencia incautada y al ciudadano que figura como victima en el presente hecho, con la finalidad de realizar las diligencias correspondientes, donde una vez en el mismo procedimos a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a los Detenidos en cuestión, a fin de constatar si los mismos presentan algún registro policial o solicitud judicial, arrojando como resultado que los datos aportados por dichos ciudadanos les corresponden y que AL.AJE LUIS MIGUEL, presenta los siguientes registros Policiales: 01) de fecha 28-04-11, por ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el Delito de Droga, según Expediente K-11-0256-00204, 02) de fecha 08-01-13, por ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el Delito de Droga, según Expediente K-13-0256-00012. De igual manera se procedió a verificar el vehículo y el teléfono celular arriba descritos, percatándonos que los mismos no presentan Solicitud Alguna. obtenida dicha información procedimos a realizar llamada telefónica al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Doctora TRAIMA AZAVACHE, a quien se le informó en relación a lo antes expuesto, de igual forma se realizo llamada telefónica al Doctor LUIS CORREA, Fiscal Quinto, en Materia de Menores, del la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordenando que se realizaran las diligencias pertinentes y posteriormente les fueran remitidas dichas actuaciones, así mismo se deja constancia que el ciudadano ALAJE LUIS MIGUEL se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA) a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico y el Adolescente AULAR PADRON EDGAR ANTONIO JUNIOR ,quien esta siendo presentado por ante el Tribunal de Control Adolescente; así mismo consta en el expediente acta de denuncia de la victima, donde bajo amenza de muerte con un arma de fuego que estaba debajo de la camisa, amenazan a la victima de muerte si no entregaba el celular. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano ALAJE LUIS MIGUEL., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-07-92,de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, al frente de licorería Woldf, casa numero 3 de color rosada, sin numero, Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad V-26.321.186, hijo de la ciudadana Alaje Teresa del Valle (f) y el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez (v),, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en concordancia con en el articulo 455 del Código Penal; en perjuicio del Adolescente Luís Armando García Rubio; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas ciudadano juez evidentemente estamos en un acto que no esta debidamente prescrito, esta la declaración de la victima, el dicho de los funcionarios, y el tipo de delito que se precalifica, y como hubo una amenaza de muerte, solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ALAJE LUIS MIGUEL., titular de la cedula de identidad V-26.321.186, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR.”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…buenas tardes, vista la exposición del Ministerio Publico y oída la exposición de mi de mi defendido, considera la defensa que no hay elementos suficientes para determinar la existencia de un robo agravado por cuanto no se dan los requisitos del articulo 458, ya que a mi defendido no se le incauto un arma alguna igualmente y tal como existe la declaración de la victima manifiesta que le quitaron el teléfono, pero en ningún momento hay amenaza a la vida, g no consta dentro del expediente el supuesto plasmado del 458 aunado a esto mi defendido manifiesta que fue detenido en un sitio muy distinto al de las actas policiales, razón por la cual, solicito una medida cautelar , de presentación; menos gravosa, por ante la unidad de alguacilazgo, mientras se investiga…”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra ALAJE LUIS MIGUEL., titular de la cedula de identidad V-26.321.186, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como la denuncia interpuesta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 y Vto; el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de Inspección Técnica, cursante al folio 05, la Experticia de Reconocimiento Técnico al Teléfono Celular perteneciente a la victima, cursante al folio 07, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08 y 11, en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ALAJE LUIS MIGUEL., titular de la cedula de identidad V-26.321.186, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALAJE LUIS MIGUEL., titular de la cedula de identidad V-26.321.186, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 en concordancia con en el articulo 455 del Código Penal; en perjuicio del Adolescente Luís Armando García Rubio; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Remitir Copia Certificada de la presente Acta al Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial, de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.
SEXTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PETRA CASTILLO
XP01-P-2013-005017
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