REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000040
ASUNTO : XK01-P-2003-000040


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, en fecha 28 de octubre de 2013, en la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público.

Este Tribunal para decidir, previamente observa y considera.

La defensa ha manifestado lo siguiente:

“…buenos días esta Representación de la defensa solicita la prescripción de la acción penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28.5 y artículo . 32. 2 del Código Orgánico Procesal penal es Todo.”

Este juzgador, luego de hacer un análisis a las actas procesales, observa que en fecha 14/05/2003, se dictó auto de apertura a juicio en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra RAFAEL JAVIER GOMEZ CORTEZ, … y CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ, … por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 426, 278 y 460, del Código Penal (vigente para la época de ocurrencia de los hechos)”.

De lo transcrito anteriormente, se puede evidenciar que el acusado de autos está siendo procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época de ocurrencia de los hechos), el cual contemplaba la pena de presidio de ocho a dieciséis años, y siendo que los plazos y la existencia eventual de la prescripción de la acción penal, sea ésta ordinaria o extraordinaria dependen de la pena normalmente aplicable, de resultar la condena del acusado, tenemos que en el presente caso, la pena normalmente aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época de ocurrencia de los hechos), según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, resulta de la división entre dos del resultado de la suma entre su límite mínimo (ocho años) y su límite máximo (dieciséis años), de tal suerte que el término medio es doce (12) años de presidio.

Es de advertir, que a los efectos de verificar cuál es el término de la prescripción ordinaria aplicable, el artículo 108, numeral 1, de la Ley Sustantiva Penal, señala que si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años (lo cual ocurre en el presente caso), la acción penal prescribirá al transcurrir quince años. Por su parte, la prescripción extraordinaria o judicial, en los términos prescritos en el segundo párrafo in fine del artículo 110 del Código Penal, comienza a contar desde el momento del inicio del juicio, hasta que transcurre el tiempo de la prescripción ordinaria (en este caso doce años) más la mitad del mismo. En definitiva, la prescripción extraordinaria o judicial en este caso, y para la inquisición penal del delito, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal –ahora 458-, es de dieciocho (18) años que, desde la fecha en que comenzó el juicio (acta policial del 15/08/2002), hasta el día de hoy, no han transcurrido en su totalidad, por lo que no ha operado con respecto a este delito, como alega la defensa, la prescripción extraordinaria o judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a que se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 28.5 y 32. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado CARLOS GIOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 460, 407, en concordancia con el 277 todos del Código Penal vigente para la comisión del hecho y 9 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos. Y así se decide.-

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR