REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2003-000258
ASUNTO : XP01-S-2003-000258


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano FELIX VALOIS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad N° 1.566.268, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 22-12-51, de 61 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: el Barrio Alberto Carnevalli, frente al taller San José, casa crema, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar las circunstancias que la fundamentan de mero derecho, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia presentada por la ciudadana LERIDA MARITZA HERNANDEZ CORASPE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

En el caso de autos, el hecho fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia.

En fecha 08 de enero de 2004, se celebró audiencia para oír al imputado de autos, en la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la causa penal, y que fueron consignadas por la vindicta publica en su oportunidad legal y luego de haber oído los argumentos esgrimidos por cada unas de las partes observa que en efecto, existen una problemática familiar en el domicilio conyugal, de los ciudadanos Felix medina y Lérida Hernández, ello dimana de las actuaciones y se ha podido apreciar en la declaración rendida por ambos, ha sido imposible lograr la conciliación de ambos ciudadanos en su debida oportunidad fue celebrado el acto respectivo en presencia del Ministerio Publico, asumieron ellos en fecha 31 de Octubre de 2003 en acta levantada al efecto y que cursa al folio 7 el compromiso de no agresión, si embargo, el esfuerzo realizado ha resultado infructuoso y prueba de ello es la celebración de esta audiencia, admiten los involucrados tener diferencias en el hogar, sin embargo ninguno reconoce responsabilidad solo se señalan de forma reciproca en que han incumplido con el compromiso de no agresión, DEMANDA EL Ministerio Publico la imposición de medidas cautelares al ciudadano Félix Medina, sugiriendo a este juzgador las medidas que en su criterio serian las mas validas para lograr hacer cesar las agresiones vividas por los actuantes, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es imponer al ciudadano Felix Medina en incluso por que no ? a la ciudadana Lérida Hernández las imposición de medidas cautelares que continuación se señalan, debe de tenerse en cuenta que la medidas que adopte este Tribunal serán en beneficio del seno familiar dado que ambos han manifestado libremente sus intereses por la tranquilidad de ambos, por eso es valido acotar que las medidas tendrán que ser cumplidas de forma reciproca, pero eso si muy n especial acatadas por el hoy imputado Félix Medina de quien se presume que ha sido el que ha alterado de forma continua las paz y la tranquilidad de la hoy victima Lérida Hernández. Así las cosas se le impone a este ultimo la obligación permanente e inalterable de mantenerse lejos y ajeno a la victima de modo que tendrá el compromiso de no agredir, de no ejercer violencia física, verbal o psicológica sobre Lérida Hernández y además de ello no producir ningún tipo de amenaza acoso u hostigamiento que implique perturbar la paz del hogar familiar y personal de la victima. Se le advierte al imputado que el incumpliendo de esta obligaciones darán lugar a la imposición de medidas mas severas y en relación a la victima ella podrá acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente por intermedio del Ministerio Publico mediadas de protección que le garantice su bienestar y tranquilidad, a si mismo se les ordenara la practica de exámenes psicológicos por intermedio del equipo multidiciplinario adscrito a este Circuito judicial , todo conforme a lo ordinales 5° y 9° del articulo 39 de la Ley Especial. En cuanto al procedimiento a seguir y dada la solicitud fiscal, siendo que el caso que nos ocupa encuadra en el presupuesto del ordinal 3° del articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal; se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley impone al ciudadano felix Medina las medidas cautelares contenidas en el ordinal 5° y 9 ° del articulo 39 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la aplicación del procedimiento abreviado conforme al ordinal 3° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En fecha 20 de enero de 2004, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 16 de febrero de 2004, por razones diversas la misma no se pudo celebrar.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2004, es presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual hace del conocimiento al Tribunal sobre el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, razón por la cual en fecha 16 de octubre de 2004, se ordenó la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.

Ahora bien, el 15 de marzo de 2013, es presentado escrito por la abogada YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano FELIX VALOIS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad N° 1.566.268, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir que, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, comporta la aplicación de una pena de tres a dieciocho meses de prisión, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de tres a dieciocho meses de prisión; cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho 27/10/2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano FELIX VALOIS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad N° 1.566.268, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FELIX VALOIS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad N° 1.566.268, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 08 de enero de 2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. GERCY MATAR