REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007031
ASUNTO : XP01-P-2012-007031
JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. GERCY MATAR
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS y FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIEZER HERNANDEZ
ACUSADOS: DARWIN JOSUE LUGO, DENNY JOSE LUGO y DANIEL BLANCO INFANTE.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.923.738, DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.370.613, y DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.260.310, quienes resultaron ABSUELTOS de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LEDEZMA y LA COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 07NOV2013, el abogado FREDDY PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó:
“buenos días a todos, una vez celebrado como fue le debate de juicio oral y publico, no pudo esta representación fiscal, lograr demostrar, la responsabilidad penal, de los acusados en la presente causa, si bien es cierto durante la fase de investigación se recabaron todos aquellos elementos que sirvieron de cierto modo para acusar a los imputados de autos, que no se pudo durante esta fase del proceso demostrar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ya que en esta propia fase, donde debe imperar el principio de contradicción e inmediación en tal sentido solicito de conformidad 111 numeral 7 concatenado con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la Absolución de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, por cuanto no se pudo demostrar su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio Eduardo Ledesma. Es todo”.
Por su parte, la abogada ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó
“esta representación del Ministerio Publico, comparte lo planteado por la fiscalia primera puesto que si bien es cierto en la apertura de este juicio oral y publico, se propuso esta representación fiscal, demostrar la responsabilidad penal, de los imputados, demostrando así la presunción de inocencia de los mismo, no es menos cierto que con los órganos de pruebas incorporados en el decurso de este juicio oral y publico no se pudo demostrar la responsabilidad, en tal sentido solicito de conformidad 111 numeral 7 concatenado con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la Absolución de los ciudadanos de los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, DENNY JOSE LUGO NORIEGA y DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.
De inmediato, la Defensa de los acusados manifestó lo siguiente “buenos días ciudadano juez, visto y oído la exposición del misterio publico, en cuanto a que no se pudo desvirtuar en el proceso penal, seguidos a mis defendidos, la presunción de inocencia de los mismos, ya que no se encontró ningún elemento de convicción que pudiese vincular la responsabilidad de mi defendido por los delitos acusado, menos de las declaraciones de los funcionarios actuantes los cuales no aportaron ningún elementos que pudiesen involucrar a mis patrocinados, por lo que a criterio de esta defensa publica, mis patrocinados DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, DENNY JOSE LUGO NORIEGA y DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, Deberían ser absueltos de los delitos acusados y puestos inmediatamente en libertad. Es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que no fue materializada la deposición de testigo alguno en el procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal, en la etapa denominada conclusiones, la representación del Ministerio, con fundamento en lo establecido en los artículos 111, numeral 7, y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la sentencia que ha de dictarse en el presente proceso sea absolutoria, argumentando para ello que los elementos que fueron evacuados en el desarrollo del debate no son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos.
Ahora bien, los artículos 111, numeral 7, y 105 de la Ley Adjetiva Penal, establecen textualmente que:
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis.
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
Artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
De todo lo anteriormente trascrito, se observa, que lo determinado en un proceso a través de la vías jurídicas, es a lo que debe ajustarse el juez a la hora de adoptar su decisión, es decir, si en el curso del proceso se mantiene la inocencia de la cual goza el procesado desde el inicio de su juzgamiento, la sentencia a dictarse debe ser absolutoria, pero si, por el contrario, surgen elementos que desvirtúan esa presunción de inocencia, la sentencia será condenatoria.
En el presente caso, la representación del Ministerio Público refirió que los elementos evacuados en el presente proceso penal no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos, por lo que, con fundamento en lo establecido en el artículo 111, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el Titular de la Acción Penal ha solicitado se dicte una sentencia absolutoria a favor del encausado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.923.738, DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.370.613, y DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.260.310, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos CARMEN RINCONES, RAMON EDUARDO LEDEZMA, EDITH RAMIREZ, RONALDO TORRES, MICHAEL OSTOS, JOSE OLLARVES, EURO PIRELA, PEDRO CHAPIN y ARGENIS RON, testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.923.738, y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.370.613, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LEDEZMA y LA COLECTIVIDAD, y al ciudadano DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.260.310, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta, por lo que se decreta la libertad plena de los acusados.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GERCY MATAR
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