REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : XP11-R-2013-000013

RECURRENTE: KEMPEZ JESUS PACHECO, TELEFORO GARCIA, EDUARDO ALBERTO GARCIA Y RAMÓN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.438.281, V-18.835.645, V-19.805.644 y 19.805.643.

CO-APODERADO JUDICIAL: ABG. JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS COMO ORGANO EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos KEMPEZ JESUS PACHECO, TELEFORO GARCIA, EDUARDO ALBERTO GARCIA Y RAMÓN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-,26.438.281, V-18.835.645, V-19.805.644 y 19.805.643, y parte accionante en la causa principal Nº XP11-L-2012-000035, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y cuya acción recursiva se fundamenta en la negativa del A-quo en admitir el recurso de apelación intentado con el objeto de impugnar la decisión interlocutoria proferida en fecha 01 de agosto del año 2013, que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, dejando sin efecto jurídico el auto previo con data del 30 de mayo de 2012, tal como lo señala el recurrente.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, y procede a dictar auto en el cual insta a la parte recurrente a la consignación de las copias certificadas pertinentes al caso (Folios 12 – 13).
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante remisión analógica.

MOTIVA

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al recurso de hecho, el tratadista; Humberto Cuenca lo define de la siguiente manera: “El recurso de hecho, es el medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal.

Por otro lado, el doctrinario Rengel-Romberg sostiene” El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. En este sentido, el recurso en el que nos encontramos, ha sido entendido como el complemento y la garantía del derecho de apelación y por consiguiente a la doble instancia, siendo esta la actuación que puede interponerse ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley, generando una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

Al respecto existen circunstancias que deben cumplirse en la procedencia del recurso de hecho: 1) Que exista una sentencia sujeta a apelación. 2) Que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. 3) Que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil. 4) La ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la acción con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que considere conveniente y así poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada sobre el motivo por el cual se ejerce, en virtud de la negativa de oír la apelación o de ser admitida escuchada en un sólo efecto, cuando lo que correspondía era en ambos efectos

Así las cosas, y revisadas las actas procesales observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 (folio 27), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…esta operadora de justicia niega el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es extemporáneo….”

Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un recurso en el cual la parte recurrente apela de una decisión proferida en un expediente que se encuentra en fase de ejecución de sentencia (decreto de ejecución voluntaria) y el cual esta sujeto al ejercicio del recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”Contra las decisiones del juez en fase d ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”.. Evidenciándose por este Tribunal Superior del Trabajo que el auto apelado se dictó en fecha 01-08-13 y el recurso de apelación fue ejercido el 26-09-13.

En este sentido, es importante traer a colación que nuestra Ley adjetiva va expresando en todo su articulado que decisiones son apelables y cuáles no, así tenemos:

APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO:
a) Negativa de admisión de pruebas.
b) Decisión sobre medidas cautelares.
c) Decisión en fase de ejecución.
APELACION EN AMBOS EFECTOS:
a) Negativa de la admisión de la demanda.
b) Contra la decisión que declara el desistimiento por incomparecencia.
c) Contra la sentencia por incomparecencia del demandado.
d) Decisión por incomparecencia del demandante o demandado en la audiencia de juicio.
e) Contra las sentencias definitivas y
f) Contra la decisión que anuncie a expertos privados…”

Estima esta Alzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios estos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei; señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haber observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal.

Al respecto, con el objeto de tener una mayor ilustración y certeza jurídica esta Alzada, en fecha 09-10-13, emitió auto ordenando oficiar al Tribunal recurrido, la remisión de la Certificación por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se profirió el auto apelado y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación (Folios 18 y 19), en vista, que no se encontraba en las actas del presente asunto, ninguna actuación al respecto.
Evidencia esta Alzada, que dicho Juzgado se encontraba con despacho los días 01,02,05,06,07,08, y 09 de agosto de 2013 y los días 16,17,18,19,20,23, 24,25 y 26 de septiembre de 2013. Por lo que habían transcurrido fatalmente desde la fecha de publicación del auto dictado por el a quo, a la fecha de interposición del recurso de apelación quince (15) días de despacho.

Conforme a los anteriores argumentos, si el Tribunal A-quo hubiese oído apelación estaría alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que esta Alzada, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, promovido por la parte demandante en la causa principal, siendo que el lapso que tenia para apelar, transcurrió fatalmente

Con respecto a la diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual la parte recurrente, solicita revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual se le otorga un lapso de dos días hábiles para consignar los recaudos enunciado en el mismo. Esta Alzada niega tal solicitud, en virtud que en fecha 10 de octubre de 2013, la parte recurrente cumplió con la carga de impulsar, ante esta Alzada, las copias de las actas conduncentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; asimismo es importante señalar que es improcedente la revocatoria por contrario imperio, en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por ABG. JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SEGUNDO: Se confirma el auto que negó oír la apelación.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen;

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2: 54) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK


















ASUNTO: XP11-R-2013-000013
MJS/yt